Auto Nº 572/2019 de Corte Suprema, 08-10-2019

Número de auto572/2019
Fecha08 Octubre 2019
Número de expedienteSC-CASAII-CBBA 387/2018

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 572/2019

Sucre, 08 de octubre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 387/2018

Distrito: Cochabamba

Magistrado R.: Dr. R.T.E.

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 298 a 302 vta., interpuesto por X.G.P.M., contra el Auto de Vista Nº 190/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 289 a 293 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por el recurrente contra S.G.A.Y., O.R.B.H. y A.C.P., el Auto de 16 de agosto de 2018 que concedió el recurso (fs. 315), el Auto de Admisión Nº 404/2018-A de 30 de octubre, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.A.d.P..

I.1. Sentencia.

Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 1/2015 de 5 de enero, cursante de fs. 243 a 248, declarando IMPROBADA, la demanda de fs. 31 a 35 salvando los derechos del actor para que los haga valer contra las empresas en las que prestó servicios, sin costas.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, expidió el Auto de Vista Nº 190/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 289 a 293 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el demandante X.G.P.M., interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, acusando:

CASACIÓN EN LA FORMA. -

I. Acusa que en la Sentencia de primer grado se vulneró los principios de inversión de la prueba, primacía de la realidad, in dubio pro operario, al concluir que el demandante no acreditó la disolución de las empresas, aspecto que no se compulsó en el auto de vista ahora impugnado.

Que, según el Auto interlocutorio de 13 de enero de 2011 (fs.92 vta.), el juez a quo señaló como punto a probar por el demandado “QUE NINGUNA DE LAS SOCIEDADES SISTECO Y SITESA FUERON DISUELTAS Y QUE AMBAS EXISTEN Y DESARROLLAN SUS ACTIVIDADES CON NORMALIDAD DEBIENDO PROBAR ‘QUIENES SON LOS REPRESENTANTES LEGALES QUE LO CONDUCEN’”, aspecto que el demandado O.R.B.H., no probó con literal alguna y que, a pesar de haber sido advertido oportunamente, en el auto de vista no se hace mención, vulnerando lo previsto por el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el principio de primacía de la realidad y de inversión de la prueba, previstos en las previsiones de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del mismo cuerpo normativo laboral, así como el art. 48.I de la CPE.

II. Acusa errónea valoración de las literales de fs. 116 y 117, según las cuales se tiene certeza que la matrícula de la empresa SITESA, no estaba actualizada pues tenía data antigua al año 2011 (año de la interposición de la demanda) advirtiéndose dos años de inactividad. Agrega que, si la demanda fue incoada el año 2011, esa literal no podía ser compulsada a favor del demandado; aspecto que no fue considerado en el auto de vista, mismo que hacía más que evidente que la empresa SITESA, no tenía...

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