Auto Nº 525/2019 de Corte Suprema, 27-05-2019

Fecha27 Mayo 2019
Número de auto525/2019
Número de expedienteCH – 10 – 19 – S
EmisorSala Civil
as201920525

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 525/2019

Fecha: 27 de mayo de 2019

Expediente: CH – 10 – 19 – S

Partes: F.A.. c/ E.C., D.J., J.E.,

E.T. y J.N. todos de apellidos Q.A..

Proceso: Nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales.

Distrito: Chuquisaca.


VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 832 a 835 vta., interpuesto por J.N.Q.A. y E.C.Q.A. contra el Auto de Vista Nº SCCI 27/2019 de 18 de enero, cursante de fs. 827 a 829 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales, seguido por F.A. contra J.E.Q.A. y otros, la concesión cursante de fs. 843; el Auto Supremo de admisión Nº 188/2019 – RA cursante de fs. 847 a 850 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO


1. F.A., a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 136 a 139, presentó demanda de nulidad de contrato y cancelación de registro en Derechos Reales, en contra de E.C., D.J., J.E., E.T. y J.N. todos de apellidos Q.A., arguyendo que W.Q.O. y R.E.A.B. falsificaron el documento privado de 15 de agosto de 1984 de compra venta de una fracción del lote de terreno de 151 m2, que nunca firmó el comprador, conforme a la comparación de firmas del documento de transferencia con la cédula de identidad del supuesto transfiriente. Por otro lado, que la compradora tenía 13 años no teniendo capacidad de obrar y que el documento fue suscrito en Tarabuco. Además, que con G.B. no hubo pacto o trato de venta, no se pagó centavo alguno y tampoco se efectuó anticipo de legítima del lote de terreno habiéndose separado en el año de 1984, y el propietario ya no vivió en la ciudad de Sucre y que el Juez de Mínima Cuantía el 15 de agosto de 1984 no fungía en ese cargo.

Citados los demandados por memorial cursante de fs. 162 a 163 vta., opusieron excepciones y contestando negativamente a la demanda por escrito saliente de fs. 174 a 175; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 163/2018 de 22 de octubre, cursante a fs. 796 a 800, donde el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, en consecuencia dispuso: a) Nulo el contrato de venta de 15 de agosto de 1984, contenido en el Testimonio N° 251/2000 de 12 de junio, otorgado por ante el N.D.M.A., consiguientemente cancelación de la referida escritura. b) La cancelación del asiento A-1 de titularidad correspondiente al folio real N° 1.01.1.99.0015599 de 24 de octubre de 2000, como también se ordena la cancelación de la inscripción de la Declaratoria de Herederos registrada en el asiento A-2 de 20 de febrero de 2015 del mismo folio real.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandados, mereció el Auto de Vista Nº SCCI 27/2019 de 18 de enero cursante de fs. 827 a 829 vta., que resolvió CONFIRMAR la sentencia emitida en la presente causa.

El Tribunal de alzada arguyó que en el caso analizado jamás se invocó la existencia de consentimiento alguno por consiguiente, si no existe acto jurídico o participación física del demandante, menos puede existir invocación de consentimiento viciado, porque sencillamente el hecho fundante de la demanda, se basa en un presunto actuar ilícito emergente entre otros sobre falsificación de la firma del vendedor para aparentar su consentimiento, de tal manera que no existe en sí ningún consentimiento que pueda ser viciado, porque para asumir la obligación demandada de nulidad, el demandante no obró de ninguna forma, no desplegó ningún acto jurídico, pues tal contrato se lo consiguió prescindiendo de su persona como titular del bien, mediante acto ilícito de falsedad de su firma lo cual quedó demostrado, resultando, no haber otorgado tal consentimiento como para esgrimir vicio, por ello, la acción no tiene por base un acto de consentimiento presuntivamente inválido, sino la ausencia de tal por el vendedor, quien no pudo consentir debido a no conocer del acto jurídico demandado de nulidad, ya que su firma fue falsificada sin que el mismo haya participado del acto jurídico observado.


CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA


De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusaron error al no considerar que el demandante goza de interés legítimo para interponer la acción de nulidad, empero se otorga la nulidad de un documento en el que el firmante es F.A.N., que puede tratarse de una persona diferente al demandante que tiene un solo apellido, y que la parte actora a momento de plantear su pretensión debió contar con las condiciones subjetivas, conforme al art. 551 del Código Civil, los mismos argumentos se sustraen de los Autos Supremos Nros. 358 de 7 de mayo de 2018 y 198/2015 – L de 20 de marzo, en tal sentido se debe tomar en cuenta el art. 555 del Código Civil, que refiere a la legitimación y resultando infraccionado el art. 524 del Código Civil.

2. Denunciaron que el Auto de Vista no ingresa al análisis de varios reclamos de la apelación, indicando que en el punto 1, se sostuvo que la demanda se inició con base en un Poder notarial otorgado por F.A., sin haber acreditado su personería jurídica en el transcurso del proceso por ello la Sentencia es confusa en cuanto a la nulidad de la Escritura Pública N° 251/2000, no se tiene identificado el objeto de la misma ni se tuvo clara la titularidad de la legitimación activa y pasiva, debido a que la demanda fue dirigida a sus personas pero no contra la vendedora G.B., por lo que, correspondía al Juez analizar los requisitos del art. 327 del Código de Procedimiento Civil y actualmente del art. 110 de la Ley N° 439, al que se suma la legitimación activa del demandante para formular la demanda y la legitimación pasiva para oponerse a la acción demandada, y aspectos extrínsecos como la proponibilidad objetiva de la pretensión, en tal sentido se vulnera el derecho a la motivación y respuesta a las observaciones realizadas.

3. Arguyeron lesión debido a que se realizó una mala interpretación al momento de valorar la prueba que dio origen al Auto de Vista SCCI N° 27/2019, entendiendo que es solo uno el propietario del inmueble de 302 m2, empero resulta que el demandante es copropietario juntamente a su esposa como establece el folio real N° 1011990015599, el cual se pide dejar sin efecto contando con 151.1 m2, no habiendo relación con el objeto de la demanda respecto a la minuta anulatoria del documento de ratificación de transferencia de inmueble de fs. 314 a 316, esta prueba acredita que existió un acto consentido de F.A.N. y G.B., siendo que esta última realizó la venta del 50% a E.A.B.. Empero en el caso analizado el demandante no solo vendió su mitad, sino el otro 50% que le pertenecía a su esposa a favor de A.A.B., pues antes de la venta no existía divorcio menos división de bienes, es decir que no se puede demandar la nulidad del documento firmado por tercera persona (A.S. Nº 975/2016 de 18 de agosto).

4. Denunciaron lesión al no hacer referencia a supuestos actos ilegales establecidos en el proceso que darían fin al mismo, habiendo un desistimiento a la demanda, además de un proceso penal instaurado por los apoderados del demandante que establece que no existió dicho acto ilegal, en tal sentido se estaría hablando de un proceso concluido tanto en la ratificación de venta y el desistimiento realizado; con referencia a la venta se tiene que existe una ratificación que cursa a fs. 281 y 282 realizada mediante reconocimiento de firmas de F.A. y luego se presenta un documento reconocido de fs. 314 y 315 que hace referencia a “minuta anulatoria de documento de ratificación de transferencia de inmueble”, existe una revocatoria de poder de fs. 226 y 227, de la misma forma que se presentó desistimiento de la acción a fs. 228, se entiende que el proceso ha concluido.

5. Manifestaron infracción al no haber realizado aplicación correcta del acto pedido de nulidad, sin atacar al primer acto que dio origen a la nulidad sosteniendo que el demandante debió fundar la demanda inicialmente sobre la nulidad de reconocimiento de firmas y luego debió pedir la nulidad de la minuta que firmó el actor y no el testimonio que no pudo ser anulado puesto que no tiene vicios de...

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