Auto Nº 469/2019 de Corte Suprema, 17-06-2019

Número de auto469/2019
Fecha17 Junio 2019
Número de expedienteTarija 45/2019
EmisorSala Penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 469/2019-RA

Sucre, 17 de junio de 2019

Expediente : Tarija 45/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y T.R.M.

Parte Imputada : A.N.Q.C.

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2019, de fs. 309 a 315 vta., A.N.Q.C., interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 04/2019 de 14 de febrero, de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y T.R.M. contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Por Sentencia 44/2017 de 15 de noviembre (fs. 215 a 232), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a A.N.Q.C. de Wara, autora y culpable de los delitos de Estafa y Estelionato descritos en la sanción de los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de siete años y seis meses, a ser cumplida en la Cárcel Pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, más costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente promovió recurso de apelación restringida (fs. 262 a 265), resuelto por Auto de Vista 04/2019 de 14 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarándolo sin lugar, a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue confirmada.

c) El 26 de febrero de 2019, como informa diligencia sentada a fs. 307, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 6 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente llega a casación manifestando que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse en torno a la denuncia de realización de actos de investigación hechos por el Tribunal de Sentencia. Explica que, al momento de realizarse audiencia de inspección ocular, la autoridad judicial dio curso a la solicitada por la parte querellante para la intervención de ZV; aspecto que en postura de la recurrente “no corresponde toda vez que se trata de una inspección y en esa calidad…no se puede analizar documentación menos presentada por otra persona que ni siquiera es testigo ni parte” (sic).

Bajo el rótulo de “en cuanto al agravio de num. II.I.3” (sic), considera la recurrente que “no se aplicó la lógica ni la experiencia toda vez que a la luz de la lógica debe existir una explicación del por qué firmo varios documentos” (sic). Manifiesta que contrario a lo determinado, fue la víctima quien realizó documentos para el trámite de regularización de derecho propietario. Considera que la percepción del Tribunal de apelación, en no advertir “sentimiento de venganza o la intención de perjudicar a la acusada” (sic) carece de lógica, pues la imputada -asegura- no recibió dinero de manos de la víctima, agregando que si bien firmó una serie de documentos en contrapartida no recibió suma alguna; aspecto que hacen que el nexo causal entre su persona y el supuesto desprendimiento de dinero por parte de la víctima sea inexistente.

Expresa también que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su reclamo de apelación restringida en el que mencionó que el “10 de septiembre se suscribió una permuta entre ambas partes…sin que…se…entregue dinero alguno solo era intercambio de derechos” (sic), precisa que dicho documento contiene condiciones para su cumplimiento y aclaraciones sobre ciertas formalidades para ser subsanadas ulteriormente; no resultando evidente que las conclusiones de la Sentencia afirmen que la querellante le haya entregado dinero a la firma de esos documentos, cuando en todo caso son los mismos documentos “no se habla de que la víctima entrega dinero a la acusada es más dice que cada lote será subsanado por los permutantes independientemente” (sic).

Argumenta que en los casos que “padecen de nulidad absoluta y que afecten el debido proceso, cuando se fundan en la infracción o violación de preceptos constitucionales constituyen excepciones que necesariamente deben ser admitidos y considerados de oficio por el Tribunal de casación” (sic), agregando que la jurisprudencia de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y...

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