Auto Nº 469/2019 de Corte Suprema, 03-05-2019

Número de auto469/2019
Número de expedienteLP-145-18-S
Fecha03 Mayo 2019
EmisorSala Civil
as201920469

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 469/2019

Fecha: 03 de mayo de 2019

Expediente: LP-145-18-S

Partes: F.B. de Q. c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y pago de

daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 389 a 394, interpuesto por el Gobierno Autónomo Munici pal de La Paz representado legalmente por J.L.C.J., contra el Auto de Vista Nº S-319/2018 de 13 de junio, cursante de fs. 381 a 384, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por F.B. de Q. contra la Institución recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 396 y vta.; Auto de Concesión del recurso de 10 de octubre de 2018 cursante de fs. 397; Auto Supremo de Admisión Nº 1161/2018-RA de 03 de diciembre que cursa de fs. 403 a 404 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. F.B. de Q., por memorial de demanda cursante de fs. 46 a 53, que fue subsanado por memorial de fs. 58 a 59, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, W.B.S. abogado de la Sub Alcaldía de la zona sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y C.F.U.H.S.A. de la zona sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; quienes una vez citados, por memorial de fs. 89 a 94, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por C.A.C.A. en nombre del Alcalde Municipal de La Paz - L.A.R.H., respondió negativamente e interpuso demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, contestación que fue observada por el juez de la causa en razón de que la mencionada representante no adjuntó el respectivo Poder; por otro lado W.B.S. y C.F.U.H., por memorial que cursa de fs. 96 a 98, interpusieron excepción de impersonería en sus personas, que por Auto Interlocutorio Nº 46/2015 de 3 de febrero cursante a fs. 124 y vta., fue declarada Improbada.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 604/2015 de fecha 29 de diciembre, cursante de fs. 230 a 235, declaró PROBADA en parte la demanda principal, y en su mérito dispuso: 1) El mejor derecho de propiedad de la Sra. F.B. de Q. sobre la parcela denominada Jupuchapini del Ex Fundo A., con una superficie de 6.859,52 m2, ubicada en la actual calle 1 y 2, entre Av. D, Urbanización Los Rosales de la zona de A., cuyo registro propietario se halla en el Folio Real con M. Nº 2.01.1.01.0007427. 2) IMPROBADA la demanda en cuanto a la acción negatoria, reivindicatoria y daños y perjuicios, por no haberse probado los mismos en el curso del proceso.

De igual forma, el juez de la causa ante las solicitudes de aclaración, complementación y explicación que solicitó la entidad demandada por memorial que cursa a fs. 236 y vta., y la parte actora por escrito de fs. 277, pronunció los Autos de 11 de mayo y 04 de agosto de 2016 que cursan a fs. 258 y 277 vta., respectivamente.

3. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes, dieron lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por J.R.U.C., mediante memorial de fs. 270 a 275. interpusiera recurso de apelación.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-319/2018 de 13 de junio que cursa de fs. 381 a 384, en lo sobresaliente de dicha resolución los Jueces de alzada señalaron que resultaría evidente que la parte demandada asumió conocimiento del proceso una vez que recibió el cedulón de citación, sin embargo, el hecho de que no se hubiese acreditado legalmente la representación en su apersonamiento (contestación y reconvención) sería responsabilidad de dicha parte, ya que la autoridad jurisdiccional habría otorgado plazo para salvar dicha omisión y aun así habrían continuado presentando memoriales ante la causa, por lo que no sería motivo calificado el referir falta de apersonamiento o alteración de actuados. De igual forma señalaron que para otorgar el reconocimiento de mejor derecho propietario se debería establecer la identidad de la cosa, que en el presente caso cursaría en el Folio Real Nº 2.01.01.0004727 que registra un bien en el ex fundo A. con una superficie de 8.2359 has. a nombre de F.B.P., cuya titularidad emergería de una sucesión hereditaria de P.B., asimismo, de acuerdo al informe de Derechos Reales y la sentencia Agraria Nacional S1 Nº 016/2002, J.B. irregularmente habría obtenido titularidad de dicho predio, habiendo inclusive dispuesto su transferencia a distintas personas naturales y jurídicas, siendo uno de ellos la parte demandada conforme rezaría del informe de Derechos Reales que cursa a fs. 144, donde establecería un anterior título dominial 2011010007191 con ubicación anterior M.P. a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que devendría de la partida 29, fs. 29, Libro 40, registro propietario que tenía J.B. sobre 12 parcelas en el Ex Fundo A. Cantón Palca Provincia Murillo, con una superficie de 10.0000 has y que inicialmente se habría transferido parcialmente a la Cooperativa de Vivienda “21 de Septiembre”, quien habría transferido a la entidad demandada, fundamentos por los cuales establecieron que en el caso de autos existiría identidad del bien en forma parcial. En lo que atinge a la prioridad de inscripción, señalaron que si bien la parte actora habría inscrito su derecho propietario el 21 de septiembre de 2005 y la parte demandada en fecha 16 de junio de 2005, lo que al parecer demostraría que quien registro primero su titularidad sería la parte demandada, empero, no menos cierto sería que después de una confrontación de los antecedentes dominiales de cada registro y del análisis de los títulos para determinar si los mismos mantienen o no su validez jurídica; habrían establecido que F.B.P. tuvo como antecesor a su padre P.B., contrariamente a lo advertido sobre J.B. de quien se habría constatado que adquirió irregularmente la titularidad del bien del Ex fundo A. lo que afectaría la validez de la partida de donde emergería el derecho de la entidad demandada, razón...

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