Auto Nº 459/2017 de Corte Suprema, 27-06-2017

Número de expedienteSanta Cruz 115/2016
Número de auto459/2017
Fecha27 Junio 2017
Delito Tráfico de Sustancias Controladas
EmisorSala Penal
as201710459

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 459/2017-RRC

Sucre, 27 de junio de 2017


Expediente : Santa Cruz 115/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : W.E.V.V.

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. N.N.M.G.


RESULTANDO


Por memorial presentado el 22 de julio de 2016, cursante de fs. 923 a 928 vta., W.E.V.V., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, de fs. 884 a 887, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales W.T.T. y H.J.I.S., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes.


a) Por Sentencia 15/14 de 4 de agosto de 2014 (fs. 851 a 857), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a W.E.V.V., absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.


b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 864 a 867), resuelto por Auto de Vista 35 de 12 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia apelada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.


I.1.1. Motivos del recurso de casación.


Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 246/2017-RA de 27 de marzo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


  1. El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, cuando afirma que la Sentencia está sustentada en hechos inexistentes y no acreditados, sin indicar cuáles son esos hechos inexistentes y cuáles los hechos no acreditados referidos de manera genérica, dando a entender que aparentemente fueron dos los defectos de sentencia que llevaron al Tribunal de alzada a anular la Sentencia, pues por un lado se alega que no tiene fundamentación, insuficiente y contradictoria, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; y por otro lado, que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, dado que las pruebas han sido debidamente ofrecidas por el Ministerio Público, pero que no han sido valoradas en su conjunto. Por otra parte, el Auto de Vista impugnado es contradictorio e incongruente al indicar aspectos referidos a la aprehensión, flagrancia y declaración testifical de S.P.F., respecto de las posiciones de los jueces ciudadanos en los hechos probados de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones establecidas en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto absoluto del art. 169 inc. 3) del CPP.


  1. Acusa que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre todos los puntos alegados por las partes incurriendo en incongruencia omisiva, pues a la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Público, no se tomó en cuenta sus alegaciones de contestación al recurso de apelación, que tenía el deber de pronunciarse, en contradicción con el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, violando el derecho a la tutela judicial efectiva.


  1. El Auto de Vista impugnado es ultra petita, al introducir defectos de sentencia que no fueron cuestionados en apelación como el establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP y afirmar que la Sentencia se sustenta en hechos inexistentes y no acreditados, igualmente cuando afirma que el Tribunal de Sentencia a tiempo de valorar la prueba no desarrolló una operación intelectiva de forma conjunta y armónica; si bien el recurrente de apelación denunció valoración defectuosa de la prueba, invocó este defecto sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 408 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada de forma ultra petita tomó en cuenta este defecto al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, contradiciendo el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre.


  1. Al haber sido absuelto por existir paridad de votos, se aplicó correctamente el principio de favorabilidad, por lo que el Tribunal de alzada al anular la Sentencia desconoció este principio, además del in dubio pro reo que deriva del principio de inocencia y provoca defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP.


I.1.2. P..


El recurrente concluye solicitando que se admita su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución declarando improcedente la apelación restringida y confirme totalmente la sentencia absolutoria.


I.2. Admisión del recurso


Mediante Auto Supremo 246/2017-RA de 27 de marzo, cursante de fs. 958 a 961, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente Wilfredo



Eloy Viracochea Vidaurre, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO


De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:


II.1. De la Sentencia.


Por Sentencia 15/14 de 4 de agosto de 2014, el Tribunal de Sentencia Segundo de Santa Cruz, declaró a W.E.V.V., absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 de la Ley 1008 con relación al art. 33. m) del mismo cuerpo legal, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en su contra, al concluir que el imputado tenía conocimiento de la cocaína encontrada en su inmueble y que la misma era de su propiedad; que la cocaína encontrada estaba hábilmente camuflada y escondida detrás de un ropero, que el acusado se abstuvo inicialmente a declarar; sin embargo, después de mes y medio prestó su declaración ampliatoria, que el contrato de arrendamiento suscrito con Felicidad no lleva el reconocimiento de firmas, que resulta ilógico que el imputado después de estar detenido por más de mes y medio, recién invente la historia que no conocía de la existencia de los treinta y siete paquetes de cocaína que se encontraban escondidos en el interior de su ropero, por lo que ante la flagrancia resulta inverosímil creer que no tenía conocimiento de la cocaína encontrada, por cuanto se llega a la conclusión incontrastable de que el acusado fue encontrado de manera flagrante en su domicilio con los treinta y siete paquetes de cocaína con un peso total de 80.520 gramos de cocaína y que tenía pleno conocimiento que se encontraba traficando en el interior del domicilio.


Sin embargo, para los dos jueces ciudadanos no existiría prueba suficiente para demostrar con certeza plena que el imputado W.E.V.V., hubiera participado en el hecho sometido a juzgamiento; en cambio, para los jueces técnicos la prueba introducida y producida en juicio sería suficiente para demostrar la responsabilidad del acusado, como autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; ante la paridad de votos por los miembros del Tribunal de sentencia, es que se aplicó el último párrafo del art. 359 del CPP; es decir, dos por declarar la culpabilidad y dos por la absolución; en consecuencia, se lo declaró absuelto aplicando el principio de favorabilidad.

II.2. De la apelación restringida.


Notificado con la Sentencia, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal, por haber realizado una defectuosa valoración de los antecedentes y pruebas presentadas en juicio, indicando que la sentencia no se encontraría debidamente fundamentada y que además sería contradictoria, porque en la parte considerativa se estableció que el Ministerio Público, probó que el imputado W.E.V.V. fue encontrado en posesión dolosa de 80.500 gramos de cocaína, pero en la parte resolutiva se lo absuelve de culpa y pena.

Concluye solicitando que se revoque la resolución apelada y se dicte nueva sentencia condenando al acusado W.E.V.V..


II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concluyó que era evidente que la sentencia absolutoria, fue pronunciada sin una debida fundamentación y motivación, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando que la sentencia no contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones, ni el valor que otorga a los medios de prueba, no existe una fundamentación fáctica, que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, porque por una parte los jueces ciudadanos, en la parte considerativa afirman que el acusado fue aprendido en su inmueble de forma flagrante, en posesión 80.250 gramos de cocaína, situación ratificada por la testifical del Tte. S.P.F.; sin embargo, de manera contradictoria en la parte...

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