Auto Nº 330L/2012 de Corte Suprema, 02-10-2012

Número de expediente193/2008
Número de auto330L/2012
Fecha02 Octubre 2012
Delito s Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato.
EmisorSala Penal Liquidadora
201210-Sala Penal Liquidadora-1-330
SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 330/12 Fecha: Sucre, 02 de Octubre de 2012

Distrito: Cochabamba

Expediente: 193/2008

Partes: Ministerio Publico, R.S.G., R.Á.C.Q., M.L.C.Q. c/ C.E.A.C., M.G.M., J.M.G.T. y A.C.T..

Delitos : Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato.

Recurso: Casación


VISTOS:

Los Recursos de Casación interpuesto por los co-acusados A.C.T., M.G.M. y J.M.G.T., conforme a los memoriales de 01 de agosto de 2008 de fs. 687 y 688 vta. y de 02 de agosto de 2008 de fs. 733 a 745, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2008 de fs. 651 a 655 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y Acusación Particular de R.Á.C.Q. y M.L.C.Q.C., contra C.E.A.C., M.G.M., J.M.G.T. y A.C.T. por la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I:(De los actos procesales).-

Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en casación se establece, que el proceso se sustanció en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en lo siguiente:

I.1.- De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, por la Acusación Fiscal de fs. 7 a 14 vta., y Acusación particular interpuesto por R.Á.C.Q. de fs. 19 a 25 contra C.E.A.C., por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199, 203 y 337 del Código Penal J.M.G.T., por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Complicidad por el delito de Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 con relación al 23 del Código Penal, M.G.M., por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Ideológica y Complicidad por el delito de Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132, 199 y 337 con relación al 23 del Código Penal, y A.C.T., por el delito de Falsedad Material e Ideológica, previstos y sancionados en los arts. 198 y 199 del Código Penal, refiriendo que el presente caso tiene su origen que, T.Q.V.. de Cuadros en su calidad de única y legitima propietaria de un bien inmueble de la extensión de 2 Has.y 1540 M2 ubicados en la localidad de Tiquipaya y que por testamento abierto instituye como a sus herederos del mencionado inmueble a sus hijos, M.. C.R., R. y J.C.Q., favoreciendo a este último con un porcentaje mayor de su patrimonio; posteriormente R.C.O., inicia demanda ordinaria de Usucapión sobre el terreno de la familia cuadros Q., proceso que fue abandonado por R.C.O., frente a este hecho J.M.G.T., en representación de M.C.V.. de A. inicia nueva demanda de Usucapión ante el Juez Primero en lo Civil de Quillacollo, sobre el mismo terreno manifestando desconocer a los otros co-propietarios, dictándose Sentencia de declaratoria probada la demanda de Usucapión, apareciendo de este modo propietario del terreno motivo de Litis una persona fenecida (M.C.V.. De A.) y como sucesor C.E.A.C. hijo de la finada, y en presunta complicidad con el Arq. J.M.G.T. realizaron los trámites de aprobación del plano a nombre de M.C.V.. De A., vendiendo estos terrenos en fracciones a sabiendas que existían otros propietarios del terreno, disponiéndose la radicatoria del proceso en el Tribunal de Sentencia Tercero de Quillacollo de fs. 16 y dictándose el Auto de apertura del juicio oral de 11 de mayo de 2006 de fs.99 a 100 vta., por los delitos señalados en la Acusación Fiscal y Acusación particular, disponiendo la celebración del juicio oral, público y contradictorio y la recepción de las pruebas, objetos, instrumentos, documentos, peritos, se codifique las mismas y toda medida necesaria para la organización del juicio.

I.2.-De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio y sus emergencias procesales.- Que, sustanciado el proceso por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, se desarrolló el juicio con todas sus incidencias y emergencias, celebrándose la audiencia de juicio oral de fs. 404 a 418 vta., arribando a dictarse la Sentencia No. 24/2005 de 19 de junio de fs. 433 a 442 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.

I.3.-De la Sentencia.- Que, por Sentencia No. 24/2005 de19 de junio de fs. 433 a 442 vta., el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, fallo dictando Sentencia condenatoria en contra de los imputados M.G.M., J.M.G.T. y A.C.T., declarándoles autores de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del Código Penal, imponiéndoles la pena de dos años de presidio a M.G.M. y A.C.T., con tres años de presidio a J.M.G.T., sanción a ser ejecutada en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia y Sentencia absolutoria a favor de los acusados M.G.M., J.M.G.T. y A.C.T., por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal y Complicidad en el Delito de Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 185, 132 y 337 en relación al art. 23 del Código Penal.

En aplicación de lo dispuesto por el art. 369 del Código de Procedimiento Penal, se otorga a los acusados M.G.M. y A.C.T., el beneficio de perdón judicial, por ser autores de un primer delito y por no exceder los dos años de sanción de privación de libertad.

I. 4.-Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia No. 24/2005 de 19 de junio de fs. 433 a 442 vta. los acusados A.C.T., M.G.M. y J.M.G.T. deducen Recursos de Apelación Restringida mediante memoriales de 2 de julio de 2007 de fs. 448 a 452; de 25 de julio 2007 de fs. 503 a 509; de 30 de julio de 2007 de fs. 534 a 549 y Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el Querellante R.Á.C.Q. de 30 de julio de 2007 fs.516 a 519.

A.C.T., en lo principal señaló, 1) actividad procesal defectuosa, defectos absolutos y relativos, toda vez que no se determinó la participación de su persona en los delitos acusados a tiempo de desfilarse la prueba de cargo, con el que se le acusó, violándose los arts. 124, 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal a momento de fundamentarse la Sentencia. Asimismo, el Acusador particular mencionó de que fueron falsificados documentos sin especificar el supuestamente falso, como que tampoco se le identificó a su persona como autor del delito de Falsedad Ideológica, porque específicamente no se acreditó el perjuicio ocasionado, es decir, el Tribunal de Sentencia debió determinar su participación en los delitos acusados y en caso de que hubiera participado en el ilícito que se le acusa y fuere cierto el mismo, también debió haberse procesado a la señora Juez Registradora de Derechos Reales, por haber dado curso al trámite de registro de la Sentencia de Usucapión, así como al Alcalde de Tiquipaya, quien también extendió otra certificación, al igual que su persona, pero los mismos no fueron procesados, 2) Vulneración del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, puesto que el juicio se llevó adelante por simples conjeturas y hechos no existentes, 3) Vulneración del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal, en tanto no se ha demostrado quienes serían los autores del delito de Falsedad Ideológica y tampoco los medios que se han utilizado para cometer dicho delito, además de que su persona no estuviera suficientemente individualizado, 4) Vulneración del art. 370-3) del Código de Procedimiento Penal, ya no se ha demostrado que su persona hubiera falsificado el documento, 5) Vulneración del art. 370-4-5-6) del Código de Procedimiento Penal, en tanto se vulneraría la garantía del debido proceso al introducirse la prueba ilegalmente en su contra ni realizado un análisis minucioso de la prueba desfilada en juicio oral, además el querellante no demostró su personería ya que no acreditó que sea el único heredero al fallecimiento de sus progenitores y tampoco acompañó poder de los mismos. Citó como precedente contradictorio los A.S. No.137/2006 de 22 de abril y 71/2006 de 21 de marzo.

Por su parte, M.G.M., señaló en lo principal, 1) vulneración del art. 361-2) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que con la Sentencia se le hubiera notificado después de 7 días, mas allá de los tres días previstos por el art. 361 del Código de Procedimiento Penal, 2) inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, aspecto que vulnera el art-370-11) del Código de Procedimiento Penal, 3) valoración defectuosa de la prueba de cargo como de descargo, aspecto que vulneraria el art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal. Citó como precedente contradictorio los A.S. No. 586/2004 de 4 de octubre, 580/2004 de 4 de octubre y SSCC No. 52/2000 de 24 de enero.

El Recurso de Apelación Restringida interpuesto por J.M.G.T., señaló: vulneración de los arts. 370-1-5-6 y 10) arts. 1, 5, 6, 13, 173, 124, 359, 360, 361, 365 del Código de Procedimiento Penal y 199 del Código Penal, consistentes en defectos procesales absolutos por infracción a la norma procesal Penal y consiguiente vulneración al debido proceso (Defectos Improcedendo). Cito como precedente contradictorio las SSCC No. 1036/2002-R y 52/2002-ECA. 1360/2001R de 19 de diciembre, 850/2002 r. de 19 de julio, A.S. No. 37/2007 de 27 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR