Auto Nº 290/2019 de Corte Suprema, 01-04-2019

Número de auto290/2019
Fecha01 Abril 2019
Número de expedienteCH-66-18-S
EmisorSala Civil
as201920290

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L


Auto Supremo: 290/2019

Fecha: 01 de abril de 2019

Expediente: CH-66-18-S.

Partes: R.M.M.T. c/H.C.S..

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2590 a 2606 vta., interpuesto por H.C.S., contra el Auto de Vista Nº S.C.C. II 221/2018 de fecha 20 de agosto, cursante de fs. 2580 a 2582, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por R.M.M.T. contra el recurrente, la contestación al recurso de casación que cursa de fs. 2609 a 2616 vta., el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 18 de septiembre de 2018 que cursa a fs. 2617; el Auto Supremo de admisión Nº 922/2018-RA de 25 de septiembre que cursa de fs. 2621 a 2623; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. R.M.M.T., por memorial que cursa de fs. 176 a 181, formalizó demanda ordinaria de impugnación de rendición de cuentas, que fue reiterada por memorial de fs. 206 a 211 y subsanada por memoriales que cursan de fs. 213 a 218 vta., 221 y vta., y de 565 a 566 vta., acción que fue interpuesta contra H.C.S., quien una vez citado, por memorial de fs. 573 a 579 vta., opuso excepción previa de litis pendencia, por memorial de fs. 582 a 585 vta., respondió negativamente a la demanda de rendición de cuentas y a través del memorial de fs. 587 a 588 vta. opuso excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el J. Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 74/2018 de fecha 18 de mayo, cursante de fs. 2505 a 2512 vta., declaró PROBADA la demanda de impugnación de rendición de cuentas, disponiendo en consecuencia que el demandado cancele el 50% de la suma total de Bs. 641.077.52 de ganancia neta producida por el alojamiento “Guadalupe” durante la gestión del demandado H.C.S. como administrador, suma de las cuales según contrato de fs. 1 a 3 le corresponde el 50% equivalente a Bs. 320.538,76 monto que el demandado debe cancelar a la demandante por concepto de rendición de cuentas, dineros que deben ser cancelados dentro del plazo de diez días de ejecutoriada dicha resolución.

De igual forma dicha autoridad emitió el Auto complementario que data de la misma fecha cursante a fs. 2512 vta., donde determinó que el presente proceso se constituiría en uno de carácter de impugnación de rendición de cuentas y no así para dilucidar si lo que se conformó fue una sociedad civil o comercial; también refirió que los documentos presentados corresponden a declaraciones juradas para dos negocios, por lo que no se tendría certeza a cual de ellos van dichos gastos, máxime cuando no se tendría concordancia entre los talonarios de declaraciones al IVA y los cuadernos presentados en detalle de huéspedes y además que los gastos de construcción estarían a nombre de S.C.M..

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que H.C.S., mediante memorial de fs. 2539 a 2550 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº S.C.C. II 221/2018 de fecha 20 de agosto que cursa de fs. 2580 a 2582, donde el Tribunal de Alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señaló que conforme lo prevé el art. 46.I num. 2) de la Ley Nº 708, la renuncia tácita al arbitraje concurre cuando una de las partes es demandada judicialmente por la otra y no opone excepción de arbitraje conforme a la normativa procesal correspondiente, situación que habría acaecido en el caso de autos, pues el apelante no habría presentado de forma oportuna los mecanismos establecidos en el Código Procesal Civil, por lo que dicho reclamo no fue atendido en dicha instancia; del mismo modo señalaron que sería inadecuado e impreciso que se alegue litispendencia por la existencia de un proceso de fraude procesal para la presentación de una revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada porque, conforme ese antecedente, existiría ya un proceso culminado y con calidad de cosa juzgada, por lo que se tornaría imposible la existencia de un proceso pendiente donde se esté estableciendo tutela y derechos con los mismos sujetos, objeto y causa, por lo que la decisión asumida por el juez de la causa sería correcta; asimismo, con relación a la excepción de demanda defectuosa señalaron que la misma tendría por finalidad observar a aquellas omisiones de forma, a los requisitos formales o la contradicción que pudiera existir entre los hechos y la pretensión, razón por la cual el hecho de que exista expresiones como “socio” en la demanda sería un aspecto que atinge al fondo de la controversia, pues estaba ligada con el derecho que se pretendía debatir, por lo que no podía a través de esa excepción predisponerse la redacción de una u otra forma de la demanda; con relación a las pericias señalaron que si bien en el proceso se produjo dicho medio probatorio, empero, el juez de la causa habría establecido que al diferir el monto de dicha prueba, con otros que surgieron durante la tramitación del proceso, es que habría ponderado dicha prueba concluyendo con el monto señalado, por lo que resultaría impertinente señalar que el juez A quo no habría justificado, porque se apartaba de lo manifestado en la pericia; finalmente, respecto a la denuncia de que la sentencia al haber sido pronunciada fuera de plazo el juez A quo habría perdido competencia, señalaron que dicho extremo en caso de ser evidente únicamente generaría una sanción disciplinaria, mas no así la pérdida de competencia, al margen de que la fecha estipulada para la lectura de la sentencia pese a haber sido notificada a las partes en audiencia complementaria esta no fue cuestionada lo que supondría un consentimiento tácito.

En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos.

Del mismo modo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por el demandado a través del memorial que cursa de fs. 2584 a 2585, el Tribunal Ad quem pronunció el Auto de fecha 23 de agosto de 2018 cursante a fs. 2586, declarando “No ha lugar” a dicha solicitud.

Fallos de segunda instancia, que puestos en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que H.C.S. interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusa que frente al reclamo expuesto en su recurso de apelación referido a la incompetencia del juez ordinario en materia civil para dilucidar el presente conflicto, el Tribunal de apelación no se habría referido sobre el particular con la misma intensidad que esta fue planteada; arguyendo en ese sentido que la competencia no estaría definida por una acción de defensa, ya que esta emanaría de la jurisdicción del Estado y no estaría derivada a la voluntad de las partes, observando del mismo modo en el listado expuesto en el art. 128 no existiría la citada excepción de arbitraje, por lo que el sustento del Auto de Vista sería imposible en cuanto a su planteamiento.

2. Aduce que cuando recurrió en apelación se habría referido a la “litis pendencia impropia”, que sería válido para el presente caso, sin embargo el Tribunal de Alzada no dilucidaría el mismo como fue impugnado, por lo que existiría falta de motivación, añadiendo que el hecho generador tanto en la resolución de contrato como en la rendición de cuentas, no habría cambiado, por lo que al haber demostrado que existiría un proceso de fraude procesal para la posterior revisión extraordinaria de sentencia del proceso de resolución de contrato habría demostrado la litispendencia.

3. Refiriéndose a la excepción previa de demanda defectuosa, aduce que el Auto de Vista sería totalmente incongruente toda vez que la calidad de socio al estar referida a una sociedad civil, o a una comercial, debió ser declarada probada hasta que la demandante aclare a qué tipo de socio se refiere.

4. Respecto a la prueba pericial, acusa que si bien el Código Procesal Civil faculta al juez apartarse del informe pericial, este tendría el deber procesal de exponer en la sentencia los argumentos del porqué se ha retirado de dicho informe y no observó o pidió otra pericia si no le convencía, sin embargo, el Tribunal de Alzada no se habría referido a la exigencia procesal inmersa en el art. 202 del Código Procesal Civil.

5. Finalmente, reitera que en la audiencia complementaria de fecha 19 de abril de 2018, el juez de la causa habría señalado audiencia de lectura de sentencia para el 18 de mayo de 2018, lo que supondría que se infringió el art. 5 de la Ley Nº 439 del C.P.C., pues solamente se otorgaría el plazo de veinte días, por lo que dicha autoridad habría perdido competencia.

Por lo expuesto, solicita se anule obrados hasta la demanda para que el juez de la causa decline competencia remitiendo a la jurisdicción no formal; en forma alternativa solicita se revoque totalmente la “sentencia” y se declare improbada la demanda, pues no se podría pagar a una socia comercial que no habría concluido un proceso inicial de resolución de contrato.

De la respuesta a los recursos de casación.

R.M.M.T. por memorial que cursa de fs. 2609 a 2616 vta., contesta al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:

- Que la citada impugnación contendría los mismos fundamentos que su recurso de apelación, lo que entraría en una total improcedencia por incumplimiento del art. 274.I inc. 3) del Código Procesal Civil.

- De igual forma refiere que dicho recurso adolece de una carencia total de técnica recursiva, pues al margen de no identificar si el mismo fue interpuesto en la forma o en el fondo, tampoco expresaría el fundamento fáctico y jurídico debidamente desglosado; situación que...

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