Ley Nº 708, de Conciliación y Arbitraje
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley;
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
La presente Ley tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual.
La presente Ley desarrolla la conciliación y el arbitraje en el marco del Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, como competencia exclusiva del nivel central del Estado.
La conciliación y el arbitraje se sustentan en los siguientes principios:
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Buena Fe. Las partes proceden de manera honesta y leal, con el ánimo de llegar a un acuerdo y acceder al medio alternativo que ponga fin a la controversia.
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Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la solución de controversias.
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Cultura de Paz. Los medios alternativos de resolución de controversias contribuyen al Vivir Bien.
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Economía. Los procedimientos se desarrollarán evitando trámites o diligencias innecesarias, salvaguardando las garantías jurisdiccionales.
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Finalidad. Por el que se subordina la validez de los actos procesales en aras de la solución de la controversia y no sólo a la simple observancia de las normas o requisitos.
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Flexibilidad. Por el que las actuaciones serán informales, simples y adaptables a las particularidades de la controversia.
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Idoneidad. La o el conciliador y la o el árbitro, legitiman su intervención a partir de su aptitud, conocimiento y experiencia en el desarrollo de los medios alternativos de solución de controversias.
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Igualdad. Las partes tienen igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.
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Imparcialidad. La o el conciliador y la o el árbitro, deben permanecer imparciales durante el procedimiento, sin mantener relación personal, profesional o comercial alguna con las partes, ni tener interés en el asunto objeto de controversia.
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Independencia. Por el que conciliadores y árbitros tienen plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones.
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Legalidad. La o el conciliador y la o el árbitro, deberán actuar con arreglo a lo dispuesto a la Ley y otras normas jurídicas.
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Oralidad. Como medio que garantiza el diálogo y la comunicación entre las partes, generando confianza mutua.
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Voluntariedad. Por el que las partes, de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias.
No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:
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La propiedad de los recursos naturales.
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Los títulos otorgados sobre reservas fiscales.
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Los tributos y regalías.
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Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente Ley.
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El acceso a los servicios públicos.
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Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos sus estados.
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Cuestiones que afecten al orden público.
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Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
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Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas.
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Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial.
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Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado.
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Las cuestiones que no sean objeto de transacción.
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Y cualquier otra determinada por la Constitución Política del Estado o la Ley.
Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley:
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Las controversias en materia laboral y de seguridad social, por estar sometidas a disposiciones legales que le son propias.
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Los acuerdos comerciales y de integración entre Estados, suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, los cuales se regirán por las disposiciones sobre conciliación y arbitraje que determinen las partes, en el marco de éstos.
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Los contratos de financiamiento externo que suscriba el Estado Plurinacional de Bolivia con organizaciones u organismos financieros internacionales.
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Las entidades o empresas estatales podrán aplicar la conciliación y el arbitraje, en controversias que surjan de un contrato de adquisición de bienes, obras o provisión de servicios, con entidades o empresas extranjeras sin domicilio legal en Bolivia suscrito en el extranjero, en el marco de lo estipulado en el contrato correspondiente.
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En el caso de entidades y empresas públicas, éstas podrán aplicar su normativa específica de contrataciones en el extranjero.
Cuando el Estado sea parte de un procedimiento de conciliación o de arbitraje, toda la información conocida y producida en dicho procedimiento, tendrá carácter reservado sí fuera calificada como tal por normativa vigente.
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Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.
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Excepcionalmente, la confidencialidad se levantará cuando:
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Estén comprometidos los intereses del Estado, caso en el cual, la información será entregada a la Procuraduría General del Estado.
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Existan indicios de comisión delictiva, caso en el cual, la información será entregada mediante requerimiento fiscal u orden judicial.
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Las partes podrán decidir sobre el o los idiomas con el que se desarrollará la conciliación o el arbitraje, así como la participación de traductores e intérpretes que se requieran en las actuaciones de la conciliación o el arbitraje.
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A falta de acuerdo sobre el idioma, se empleará el castellano.
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La o el conciliador es responsable por la inobservancia de la legalidad del contenido del Acta de Conciliación , no así de su cumplimiento.
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La o el árbitro es responsable por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones.
El Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional es la autoridad competente para autorizar el funcionamiento de Centros de Conciliación , Centros de Conciliación y Arbitraje, o Centros de Arbitraje.
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En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional tiene las siguientes atribuciones:
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Autorizar el funcionamiento de los Centros de Conciliación , Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, y verificar su funcionamiento.
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Registrar los Centros de Conciliación , Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje.
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Aprobar los reglamentos de conciliación y de arbitraje de los Centros de Conciliación , Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, en función a su compatibilidad con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo máximo de hasta ciento veinte (120) días calendario a partir de su presentación.
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Suspender de manera temporal o definitiva su autorización , cuando no cumplan con lo establecido en los Artículos 15 y 17 de la presente Ley.
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Promover la formación y capacitación en conciliación y arbitraje, mediante convenios con el sistema universitario y centros autorizados.
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Formular, aprobar y ejecutar políticas de la conciliación.
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Para efectos de la aprobación de los reglamentos de conciliación y de arbitraje el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional podrá requerir excepcionalmente, opinión especializada.
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Para la otorgación de personalidades jurídicas por la autoridad llamada por Ley, los Centros autorizados deberán...
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