Auto Nº 247/2019 de Corte Suprema, 08-03-2019

Número de auto247/2019
Número de expedienteSC – 110 – 18 – S
Fecha08 Marzo 2019
EmisorSala Civil
as201920247

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L



Auto Supremo: 247/2019

Fecha: 8 de marzo de 2019

Expediente: SC – 110 – 18 – S

Partes: T.P.M.G. y otros c/E. M.G. y

B.M.G..

Proceso: División y partición de bienes sucesorios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 477 a 489, interpuesto por E.M.G., contra el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero cursante de fs. 471 a 473, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes sucesorios, seguido por T.P., V., C., A., todos de apellido M.G. contra E.M.G. y B.M.G.; Auto de Concesión del recurso, cursante de fs. 496; Auto Supremo de Admisión Nº 765/2018-RA de 08 de agosto, que cursa de fs. 510 a 511 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El J. Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 055/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 437 a 447 vta., declarando PROBADA la demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios interpuesta por T.P.M.G. y otros, disponiendo:

a) Dejar sin efecto la minuta de transferencia de 26 de julio de 2006, elaborada mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas N° 4427083, realizado en la Notaría de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Camiri.

b) Dejar sin efecto la minuta de transferencia de 26 de julio de 2006, elaborada mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas N° 4427080, realizado en la Notaría de Fe Pública N° 1 de la ciudad de Camiri.

c) No comprende la disposición de bienes sucesorios de propiedad de la demandada y reconvencionista E.M.G., que se encuentra inscrito en Derechos Reales.

d) En ejecución de sentencia se procederá a la división física del lote de terreno de la sucesión entre los herederos de L.M.F..

e) Se declara Improbada la demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble de pago de daños y perjuicios, registro de títulos en Derechos Reales y cancelación de anotación preventiva de declaratoria de herederos.

2. Contra la referida resolución, E.M.G. por memorial cursante de fs. 450 a 457 vta., interpuso recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista Nº 57/2018 de 22 de febrero, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinando en aplicación del art. 218 parágrafo II. 2 del Código Procesal Civil, confirmar la Sentencia de 18 de octubre de 2017.

3. En conocimiento de la determinación de segunda instancia, E.M.G., interpuso recurso de casación que cursa de fs. 477 a 489, el mismo que se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

1. Acusó que el A quo y Ad quem, incurrieron en errónea interpretación y violación de los art. 1538.III, 524, 584 y 421 del Código Civil, debido a que anuló dos de los tres contratos de compra venta (suscritos con L.M.F. y que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas y bajo esa errónea interpretación, obraron de hecho y no de derecho. Con ello estarían atentando su derecho a la propiedad establecido en el art. 105 del Código Civil, que goza de garantía constitucional establecida por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

2. Reclamó que el J. de primera instancia, aplicó equivocadamente la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional N° 0700/2013, además de aplicar erróneamente la prelación de derechos contenida en el art. 1545 del Código Civil, determinando dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006, elaboradas ante notaria de Fe Pública N° 1 de Camiri, cursante de fs. 81-82 y 85 a 86.

3. Señaló que se realizó un error en la valoración de las pruebas, infringiendo los arts. 450 y 584 del Código Civil, con relación al núm. 2 del art. 1328 de la misma norma, ya que la Sentencia da a entender que no hubo la transferencia real, ni pago de precio realizado por la recurrente a su vendedor y que se trataría de un documento ficticio o simulado, llevando a sobreponer como medio probatorio válido la testifical y la confesión judicial provocada, cuando esta sería ilegal, refutando las declaraciones contenidas en los documentos de compra venta. Expresó también, que se alteró y tergiversó la confesión de B.M.G., E.V.R., A.G.F., J.S. de M. y M.E.V.L..

4. Manifestó que no se valoró la prueba en la que se demuestra que A.G.R. antes del matrimonio con L.M.F. tenía una relación conyugal libre o de hecho con M.L. y producto de esa relación tuvieron a su hijo A.L.G. de fs. 396, quien se encuentra fallecido conforme acredita la certificación de fs. 398; tampoco se habría considerado la fecha de celebración del matrimonio “21 de julio de 1976” registrado en el certificado de matrimonio cursante a fs. 395 en relación con los Folios Reales de fs 7 y 8; prueba que sería contundente para demostrar el derecho propio y no ganancial de A.G.R., sin embargo, no fue tomado en cuenta por el A quo, al concluir que L.M.F., en el momento de realizar la transferencia era casado, y celebrado el matrimonio de este y A.G. se encontraba vigente el Código de Familia, que en la labor interpretativa, las autoridades jurisdiccionales regularon que por aplicación del art. 1333 del Código Civil, se tiene que existe la presunción de comunidad conyugal de bienes.

5. Señaló que la juez incurrió en error de derecho al llevar adelante una presunción de comunidad antes que el derecho propio del causante, violentando el art. 103.1 del Código de Familia, toda vez que el inmueble de L.M.G. era un bien propio adquirido por modo directo sin el consentimiento de la esposa y sus hijos. Conforme la citada norma, el cónyuge puede disponer de los bienes propios que haya tenido a tiempo del matrimonio, con la salvedad de no realizar donaciones, renunciar a la herencia o legados sin el consentimiento del otro cónyuge; en el presente caso, como demandada y reconvencionista, habría demostrado que el inmueble objeto de litis, es proveniente de un bien propio y no ganancial, porque mi vendedor ya lo tenía comprado a tiempo de matrimonio y no necesita del consentimiento de la esposa para su enajenación al no entrar dentro las prohibiciones del art. 109 del Código de Familia.

6. Refierió errónea aplicación del art. 1059 con relación a los arts. 1068 y 1252-II del Código Civil, pues los demandantes fundaron su pretensión en los arts. 1000, 1001, 1025 y 1233 del Código Civil, acusando la afectación de su legítima por considerar que las transferencias realizadas por su padre L.M.F. a favor del recurrente, afectó el derecho a la legítima, declarando probada la demanda bajo el sustento de que el registro de anotación preventiva habría caducado y que la anotación preventiva de los herederos se encontraría vigente; en consecuencia, el juez de la causa habría aplicado equivocadamente los arts. 1059, 1065 y 1066-II del Código Civil, ya que las transferencias realizadas por su padre no se tratan de una liberalidad o donación, sino de una transferencia onerosa a título de venta.

Citando los Autos Supremos Nº 232/2015 de 13 de abril, 336/2015-L de 18 de mayo y 274/2012 de 20 de agosto, y el art. 1059-I del Código Civil, señaló que el causante en vida podía disponer de sus bienes, excediéndose más allá de la quinta parte que la ley autoriza, acto que no es posible sancionarse con nulidad, toda vez que la ley prevé como remedio legal para que proceda a realizar la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas conforme señalan los arts. 1068 y 1252-II del CC.

Manifestó que sancionarse con nulidad todo contrato celebrado antes de la sucesión, aun sean estos onerosos, implica desconocer el derecho propietario de su titular, no siendo ese el espíritu del art. 1066-I del Código Civil como aparentemente entenderían los jueces de instancia; añade que del contenido de los documentos de 26 de julio de 2006, el Folio Real, los planos de ubicación, estos darían cuenta que la transferencia realizada por L.M.F. a favor de su hija E.M.G., fue a título de venta por el precio de Bs. 1.300; empero, el juez de la causa llegaría a la conclusión de que al no demostrarse el pago del precio se entendería que se trata de un contrato simulado, figura distinta a la invocada por los actores.

7. Concluyó que al dejarse sin efecto ambos contratos, declarando improbadas las demandas reconvencionales se habría cometido violación, errónea interpretación e indebida aplicación de normas sustantivas, lo que provoca serios daños y perjuicios tanto al debido proceso y la seguridad jurídica, como también a su patrimonio, puesto que le privan de tres lotes de terreno que los compró con dineros propios, fruto de varios años de trabajo.

PETITORIO

Solicitó case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de División y Partición de bienes hereditarios, y consecuentemente se declare probada las demandas reconvencionales de acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de bienes inmuebles, pago de daños y perjuicios a ser calificados y cuantificados en ejecución de sentencia, registro de Derechos Reales en Camiri y Cancelación de Anotación Preventiva de Declaratoria de Herederos, todo con costas, costos, gastos judiciales y pago de honorarios profesionales.

DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN

A.M.G. y T.P.M.G., en su condición de demandantes, a través del memorial cursante de fs. 494 a 495 vta., contestaron el recurso de casación bajo los siguientes argumentos.

1. La interpretación parcial del art. 1538-III del Código Civil, contraviene el conjunto de reglas establecido y olvida: a) que ningún derecho real sobre inmueble surte efecto contra terceros sino desde el momento que se hace público mediante su registro en DDRR; y b) que el registro en DDRR debe cumplir con todos los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
  • Sentencia Nº 0597/2020-S2 de Tribunal Constitucional, 23-10-2020
    • Bolivia
    • Tribunal Constitucional (Bolivia)
    • 23 d5 Outubro d5 2020
    ...su demanda de reivindicación…” (sic); los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 247/2019 de 8 de marzo, mismo que deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes sucesorios, únicamente “en r......
  • Auto Nº 247/2019 de Corte Suprema, 23-04-2019
    • Bolivia
    • Sala Penal
    • 23 d2 Abril d2 2019
    ...SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 247/2019-RA Sucre, 23 de abril de 2019 Expediente : Santa Cruz 18/2019 Parte Acusadora : Evelyn R. Cuellar Parte Imputada : Ella del Carmen Cuellar Vda. de R. y otros Delitos : Falsedad Material y otro RESULTANDO Por memorial presentado el 7 de......
2 sentencias
  • Sentencia Nº 0597/2020-S2 de Tribunal Constitucional, 23-10-2020
    • Bolivia
    • Tribunal Constitucional (Bolivia)
    • 23 d5 Outubro d5 2020
    ...su demanda de reivindicación…” (sic); los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 247/2019 de 8 de marzo, mismo que deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes sucesorios, únicamente “en r......
  • Auto Nº 247/2019 de Corte Suprema, 23-04-2019
    • Bolivia
    • Sala Penal
    • 23 d2 Abril d2 2019
    ...SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 247/2019-RA Sucre, 23 de abril de 2019 Expediente : Santa Cruz 18/2019 Parte Acusadora : Evelyn R. Cuellar Parte Imputada : Ella del Carmen Cuellar Vda. de R. y otros Delitos : Falsedad Material y otro RESULTANDO Por memorial presentado el 7 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR