Auto Nº 20/2024 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 20-03-2024

Número de expediente5420-RCN-2023
Fecha20 Marzo 2024
Número de auto20/2024
Tipo de proceso:Medida Cautelar Ambiental.Antonio Alberto Cajias Cueto con adhesión del Director Ejecutivo Nacional del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y la Senadora, Cecilia Isabel Requena Zárate contra, Ramiro Cuevas Echave, representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “Virgen del Rosario”.Recurrentes:Johnson Jiménez Cobo, Director Ejecutivo del SERNAP y la Senadora, Cecilia Isabel Requena Zárate.Resolución recurrida:Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto.Distrito:La Paz.Asiento Judicial:La Paz.Fecha:20 de marzo de 2024.Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 20/2024

Expediente:

5420-RCN-2023.

Proceso:

Medida Cautelar Ambiental.

Partes:

A.A.C.C. con adhesión del Director Ejecutivo Nacional del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y la Senadora, C.I.R.Z. contra, Ramiro Cuevas Echave, representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “Virgen del Rosario”.

Recurrentes:

J.J.C., Director Ejecutivo del SERNAP y la Senadora, C.I.R.Z..

Resolución recurrida:

Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto.

Distrito:

La Paz.

Asiento Judicial:

La Paz.

Fecha:

20 de marzo de 2024.

Magistrada R.:

Dra. M.T.G.Y.

El recurso de casación cursante de fs. 1290 a 1295 interpuesto por J.J.C., Director Ejecutivo del SERNAP y el memorial de adhesión al mismo, cursante de fs. 1298 a 1301 de obrados, interpuesto por C.I.R.Z., Senadora del Estado Plurinacional de Bolivia, contra la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto, pronunciada por el J. Agroambiental de Pucarani (en suplencia legal); y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 790 a 791 y vta. de obrados, cursa la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto, emitida por el J. Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, disponiendo textualmente lo siguiente: El suscrito J. Agroambiental de Pucarani, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33.III de la Ley 1715, DECLINA competencia por razón de territorio ante el Juzgado Agroambiental de Apolo, en consecuencia, se dispone que por Secretaría del Juzgado se procede a la remisión de obrados ante el referido Juzgado, sea con nota de cortesía y demás formalidades de Ley”, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.- La Guía de Procesos en Materia Ambiental, aprobada mediante el Acuerdo SP.TA. N° 015/2020 emitido por el Tribunal Agroambiental, establecería que en materia ambiental la demanda puede ser planteada ante el J. Agroambiental que sea competente en razón de territorio, aspecto concordante con la previsión de los arts. 33 de la Ley N° 1715, 11, 12 y 13 de la Ley N° 025.

I.1.2.- El hecho que motivó la pretensión cautelar se suscitó en el municipio de Apolo de la provincia F.T. del departamento de La Paz, lugar cuya competencia territorial corresponde al Juzgado Agroambiental de Apolo, debiendo tenerse presente que conforme previsión del art. 33.III de la Ley N° 1715, la “competencia territorial es improrrogable” (sic.)

I.2. Argumentos de los recursos de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 1290 a 1295 de obrados, el Director Ejecutivo del SERNAP, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo textualmente: (…) deje sin efecto la Resolución N° 30/2023 de 8 de agosto de 2023 pronunciada por el J. Agroambiental en Suplencia Legal, y lo CASE de conformidad a los argumentos expuestos en el presente recurso de casación y en definitiva el Juzgado Agroambiental dela ciudad de La Paz sigo tomando conocimiento de la presente causa, que además ya se encuentra formalizada con Acción Ambiental interpuesto por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.- En la forma acusa que la autoridad judicial de instancia no consideró lo observado en el memorial de contestación a la solicitud de declinatoria, en relación a la existencia de contradicción por la parte demandada, quien inicialmente formuló declinatoria de competencia y posteriormente reitera excepción de “oscuridad en la demanda” (sic.), misma que se encontraría fuera de plazo.

I.2.2.- En el fondo, acusa que: a) La decisión de declinar la competencia resultaría ser altamente lesiva para la defensa del Área Protegida Parque Nacional Área Natural de Manejo Integral (PN ANMI MADIDI), por cuanto el SERNAP tiene su domicilio legal en la ciudad de La Paz y el Juzgado de Apolo se encuentra ubicado a 12 horas de viaje a 403 km de distancia; b) La Ley N° 1715 aplicada para sustentar y fundamentar la decisión de declinar la competencia, es una norma preconstituyente, desarrollada para el ámbito agrario y no para la jurisdicción agroambiental, por lo que invocando el art. 189 de la CPE, señala que los efectos de la afectación al medio ambiente tienden a irradiarse en zonas donde incluso no se desarrolla la actividad antrópica, tal es por ejemplo la contaminación hídrica (sic.); c) la demanda principal fue sustentada en la previsión del art. 34 de la CPE, el principio precautorio previsto en la Ley N° 300 (Ley marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), por lo que la defensa del PN ANMI MADIDI resulta ser un bien jurídico de mayor protección en el Estado Plurinacional de Bolivia; d) No corresponde la aplicación del art. 33.III de la Ley N° 1715 que esta reservado para procesos agrarios y no así para procesos ambientales, donde la competencia territorial es prorrogable dado que la afectación al medio ambiente tiene su impacto, no simplemente en el lugar donde se comete el daño ambiental, sino tiende a irradiarse a otros lugares, tal es el caso del uso del mercurio, cuyo efecto se siente en sectores donde no precisamente se desarrolla la actividad minera (…) (sic.), enfatizando que debe considerarse el alcance del art. 385 de la CPE.

Bajo el rótulo Derecho a un medio ambiente sano y saludable en el contexto nacional y en el contexto internacional refiere que, en la CPE, la parte de la estructura de la organización económica del Estado es desarrollada como directriz la protección del medio ambiente (arts. 342 a 409); asimismo, aludiendo a la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, la Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible, así como varios instrumentos internacionales, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), la OC 23/17 de la CIDH.

Por otra parte, resalta y enfatiza que el medio ambiente como de derecho colectivo implica la relevancia de los principios de integralidad, citando al efecto la Ley N° 071, el art. 4 num. 3) de la Ley N° 300, por lo que al estar de por medio los derechos de la Madre Tierra, correspondería analizar el caso, desde un punto de vista ambiental y no agrario como habría sido realizado por el J. de instancia al declinar su competencia, concluyendo que por la naturaleza de la acción, la competencia territorial en materia ambiental sería prorrogable, a diferencia de materia agraria, sustentando su afirmación en lo expresado en la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo.

En ese mismo sentido, bajo el rótulo de La importancia de la preservación del área protegida Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Madidi señala que el fundamento que sustentaría la prorrogabilidad de la competencia territorial se encuentra sustentado en la previsión de los arts. 34 y 385 de la CPE, acentuando la trascendencia ecológica del PN ANMI MADIDI, refiere que la afectación ambiental a ésta área protegida, como bien colectivo, no puede estar condicionado a una norma propia del derecho agrario.

Finalmente refiere que, con la declinatoria de competencia se habría violentado el principio de progresividad y no regresión establecido en el Acuerdo de Escazú que es aplicable al caso por Ley N° 1182 de 11 de junio de 2019.

I.2.3.- Por memorial cursante de fs. 1298 a 1301 de obrados, la senadora C.I.R.Z. se adhiere al recurso de casación presentado por el SERNAP, con base a sus argumentos expuestos.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Corrido que fue en traslado el recurso de casación, así como la adhesión al mismo, este no fue respondido por la parte demandada.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación.

A fs. 1305 de obrados, cursa el Auto de 11 de octubre de 2023, mediante el cual la J. Agroambiental de La Paz, concedió el recurso de casación interpuesto y la adhesión al mismo, ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.

Remitido el expediente, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 16 de noviembre de 2023, cursante a fs. 1441 de obrados.

I.4.3. Convocatoria y sorteo del expediente.

A fs. 1464 de obrados, cursa convocatoria que señala: H. producido las renuncias de las M.Á.S.P. y E.T.C., que dieron lugar a la consecuente reconformación de Salas, la suscrita Magistrada Presidente de Sala Segunda, CONVOCA a la Magistrada habilitada de Sala Segunda M.T.G.Y., para conformar Sala, a objeto de llevar acabo el sorteo de la causa, en función al principio de celeridad procesal y servicio a la sociedad consagrados en el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 178 de la CPE, y la competencia otorgada por la DCP 49/2023 de 11 de diciembre de 2023. En ese sentido se señala el 5 de marzo del año en curso, a horas 16:00 p.m. para sorteo del presente expediente, sea con conocimiento de partes”.

I.5. Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes del proceso de “Medida Cautelar Ambiental”, cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos jurídicos y actos procesales:

I.5.1. De fs. 132 a 135 vta. cursa, Resolución N° 042/2023 de 5 de mayo, por el que el J. Agroambiental de Viacha en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, admitió las solicitudes de medidas cautelares ambientales interpuestas por A.C.C., con la adhesión del SERNAP y la Senadora C.I.R.Z., contra las actividades realizadas por R.C., representante de la Cooperativa Minera Aurífera “Virgen del Rosario” por el plazo de 30 días y así poder iniciar la correspondiente demanda; disponiendo las medidas cautelares de: Prohibición de Innovar, Preventiva, Inmovilización.

I.5.2.- A fs. 137 y vta. cursa, Resolución N° 051/2023 de 18 de mayo, por la que se...

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