Auto Nº115/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 02-10-2023

Número de expediente5285-RCN-2023
Fecha02 Octubre 2023
Número de auto115/2023
Tipo de proceso:Interdicto de Retener la Posesión reconvenida por Interdicto de Recobrar la Posesión.María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova de Otalora y Lucio Córdova Anturiano, contra José Severo Anturiano Otalora.Recurrentes:María Inés Córdova de Velasco, Daniel Córdova Anturiano, Florencia Córdova de Otalora y Lucio Córdova Anturiano.Resolución recurrida:Sentencia N° 07/2023 de 21 de julio de 2023.Distrito:Cochabamba.Asiento Judicial:Quillacollo.Fecha:2 de octubre de 2023Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 115/2023

Expediente:

5285-RCN-2023.

Proceso:

Interdicto de Retener la Posesión reconvenida por Interdicto de Recobrar la Posesión.

Partes:

M.I.C. de V., Daniel Córdova Anturiano, F.C. de O. y L.C.A., contra J.S.A.O..

Recurrentes:

M.I.C. de V., Daniel Córdova Anturiano, F.C. de O. y L.C.A..

Resolución recurrida:

Sentencia N° 07/2023 de 21 de julio de 2023.

Distrito:

Cochabamba.

Asiento Judicial:

Quillacollo.

Fecha:

2 de octubre de 2023

Magistrada R.:

Dra. Á.S.P.

El recurso de “casación y nulidad” (sic.) cursante de fs. 143 a 150 vta. de obrados, interpuesto por María Inés Córdova de V., D.C.A., F.C. de O. y L.C.A., contra la Sentencia N° 07/2023 de 21 de julio de 2023, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, quien resolvió declarar improbada la demanda de interdicto de retener la posesión y probada la acción reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.

De fs. 132 a 140 de obrados, cursa Sentencia N° 07/2023 de 21 de julio de 2023, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en cuya parte resolutiva determinó textualmente lo siguiente: FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión de fs. 24 a 27 y subsecuente subsanación de fs. 32 de obrados, interpuesta por M.I.C. de V., Daniel Córdova Anturiano, F.C. de O. y L.C.A.; y PROBADA la Acción Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión intentada por J.S.A.O., de fs. 41 a 48 y posterior subsanación de fs. 56 a 57 de obrados, para con los ciudadanos M.I.C. de V., Daniel Córdova Anturiano, F.C. de O. y L.C.A., siendo sobre la fracción que cuenta con una extensión superficial de 1499 m2. D. en consecuencia, que al tercer día de ejecutoriada la presente resolución los ciudadanos M.I.C. de V., D.C.A., F.C. de O. y L.C.A., A. la fracción ocupada que cuenta con una extensión superficial de 1499 m2. colinda al Norte con José Severo Anturiano Otalora, al E.J.S.A.O., al Sud camino a C. y al Oeste Familia Guzmán, ubicado en el lado noroeste según se halla debidamente identificada en el informe del profesional técnico de despacho, y se restituya en su posesión al ciudadano J.S.A.O., fracción del predio que se halla ubicado en la zona de la Junta Vecinal Anocaraire, del municipio de Vinto; bajo alternativa en caso de incumplimiento de procederse a su desalojo con la ayuda de la fuerza pública (…)”; decisión judicial que luego de una valoración integral de la prueba, concluye que la parte actora no logró demostrar los extremos de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, habiendo la parte demandada probado los extremos de su demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 143 a 150 vta. de obrados, la parte demandante, ahora recurrente, solicita textualmente: (…) pedimos a sus dignas autoridades previo los trámite procedimentales siendo el error improcedendo, de conformidad al art. 180.II de la CPE, art. 87 de la Ley N° 1715, art. 270 del Código Procesal Civil, se anule Sentencia N°07/2023 de fecha 21 de Julio del 2023 a efectos de que el Juez A quo, pronuncie una nueva resolución subsanando y rectificando los errores observados. De igual forma por lo expuesto pedimos en el fondo se declare Probada la demanda, con costos y costas y sea conforme a derecho” (sic.).

A cuyo efecto y haciendo una relación de antecedentes procesales, así como una transcripción de la jurisprudencia agroambiental (sin haberse citado la fuente), en relación a la naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental, la naturaleza jurídica del Interdicto de Retener la Posesión y presupuestos legales para su procedencia, la facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de nulidad de obrados, así como el rol del juez en su condición de director del proceso, interpone el recurso de casación bajo los siguientes fundamentos jurídicos:

I.2.1.- Bajo el rótulo “Casación en la forma”, señala que la Autoridad judicial de instancia, al emitir la Sentencia recurrida, habría incurrido en las siguientes transgresiones jurídico normativas: a) en sentencia habría hecho referencia “al despojo como primer presupuesto de procedencia del interdicto de retener la posesión, cuando corresponde a otro instituto jurídico diferente, como es el interdicto de recobrar la posesión” (sic.), situación que habría generado una sentencia confusa e incongruente; b) al determinar la inexistencia y la falta de prueba de hechos perturbatorios, no habría tomado en cuenta las fotografías y videos adjuntados al proceso, señalando textualmente: “Hechos ratificados en audiencia, que no fueron verificados por el juzgador, habiéndose establecido la relación procesal conforme a lo denunciado en la demanda; sin embargo, la sentencia se pronuncia sobre hechos diferentes, referidos a: 1) Nuestras personas no hemos probado nuestra posesión sin tomar en cuenta la Certificación de fecha 07 de septiembre del 2017.

Refiere que, la Autoridad Judicial de instancia, habría establecido que los demandantes no probaron los presuntos actos materiales mencionados en la demanda y sobre los cuales la Sentencia no emite pronunciamiento, cuestionando al respecto, que el Juez de instancia, por el principio “iura novit curia”, solo podría aplicar la norma jurídica pertinente, más no modificar los hechos y las pretensiones de los demandantes, que conlleva una sentencia incongruente.

Asimismo, señalan que debió establecer la forma en la que fueron cometidos los actos materiales de perturbación y cómo este acto limitó el uso y goce de la propiedad motivo de controversia; concluyendo de esta manera que la Sentencia se torna en confusa, oscura y contradictoria; además de que la Sentencia carecería de la debida motivación y congruencia, vulnerándose el art. 213 de la Ley N° 439, que exige que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas, de la manera en la que hubieren sido demandadas y en la parte resolutiva debe contener, decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda, dando lugar a diversas interpretaciones, siendo razonables las dudas del justiciable, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, viciándose de nulidad la sentencia y dado que fue la infracción conforme al art. 5 del Código Procesal Civil, interesa al orden público, correspondiendo aplicar lo establecido en el art. 220.III de la citada norma, anulando la sentencia recurrida, que vulnera nuestro derecho posesorio como herederos legítimos, privándonos de su medio de subsistencia, sin considerar nuestra condición de vulnerables ante la sociedad al ser personas de la tercera edad” (sic.)

I.2.2.- Bajo el rótulo “Casación en el fondo”, denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no haberse considerado la Certificación de 07 de septiembre de 2017, que demostraría su posesión, siendo que en la propia Sentencia se estableció que las declaraciones de descargo son contradictorias, respeto a la posesión del demandado J.S.A.O..

Por otra parte, denuncian que, en la Sentencia recurrida, se habría establecido que la parte actora no habría acreditado ni demostrado los actos perturbatorios, habiéndose referenciado otros hechos que no fueron objeto de la demanda y que según refieren no podían introducirse en la Sentencia; en ese sentido, denuncia error en la valoración de todas las pruebas, infringiéndose el art. 145 y 115 de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 153 a 155 de obrados, el demandado reconvencionista J.S.A.O., responde al recurso de casación, pidiendo textualmente lo siguiente: (…) solicito se declare IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad (casación en la forma y casación en el fondo) interpuesto por los señores en el M.I.C. de V., D.C.A., F.C. de O. y Lucio Córdova Anturiano y sea con costos y costas previstas por ley”, petición que se sustenta en los siguientes argumentos jurídicos:

I.3.1.- Los recurrentes no adecuan su conducta procesal a las características propias de un recurso de casación, por lo que consideran que el mismo es carente de motivación y fundamentación precisa y eficiente; por cuanto en la suma del memorial manifiestan que interponen "RECURSO DE CASACIÓN Y NULIDAD” y posteriormente, en el texto del memorial reiteran que interponen recurso de casación en el fondo como en la forma; sin que exista una distinción clara y precisa de los argumentos del recurso de casación en el fondo de los argumentos del recurso de casación en la forma, limitándose a efectuar una relación de actuados inherentes a la causa, así como observaciones subjetivas de la prueba producida durante la tramitación del proceso, de manera reiterativa y confusa sobre el fondo del asunto y culminan solicitando la anulación de la Sentencia recurrida, además de haber solicitado que: se anule sentencia N° 07/2023 de fecha 21 de julio de 2023 a efectos que el juez A quo pronuncie una nueva resolución subsanando y rectificando los errores observados. De igual forma por lo expuesto pedimos en el fondo declare probada la demanda” (sic.)

I.3.2.- Se debe dar estricto cumplimiento a la previsión del art. 274 la Ley N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, que establece: El recurso debe citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación, expresar con claridad y precisión, la ley y leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación,...

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