Auto Nº 094/2013 de Corte Suprema, 02-04-2013

Número de expedientePotosí 42/2013
Fecha02 Abril 2013
Número de auto094/2013
Delito uso de instrumento falsificado
EmisorSala Penal Primera
as201311094

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 94/2013

Sucre, 2 de abril de 2013

EXPEDIENTE: Potosí 42/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, C.R. viuda de Echeverria contra H.P.R., A.L.B.

DELITO: uso de instrumento falsificado

MAGISTRADO RELATOR: Dr. F.M.T.R.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por H.P.R. (fs. 363 a 370), impugnando el Auto de V.N.. 37 emitido el 22 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 290 a 297), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, C.R. viuda de E. (acusadora particular) contra H.P.R. y A.L.B. por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral por el Tribunal de Sentencia de Uncía capital de la provincia B. del departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nro. 02/2010 el 23 de marzo de 2010 (fs. 71 a 75), declarando al imputado A.L.B. absuelto de pena y culpa del delito acusado ordenando la cesación de todas la medidas cautelares impuestas en su contra, al imputado H.P.R. autor de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, tipificado por el artículo 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de tres años y medio de privación de libertad a cumplir en la Cárcel Pública de Uncía, así como al pago de daños y perjuicios a favor de las víctimas.

Contra la citada Sentencia ambas partes interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 109 a 118, 121 a 123 y 135 a 136) que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de V.N.. 25/2010 de 25 de junio de 2010, declarando procedente la apelación restringida interpuesta por H.P.R. e improcedente la apelación restringida interpuesta por C.R. viuda de E. así como la adhesión al recurso por el Ministerio Público; consecuentemente, anuló totalmente la Sentencia impugnada con responsabilidad del Tribunal de Sentencia de Uncía y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; dando origen a los recursos de casación interpuestos por la acusadora particular C.R. viuda de E. (fs. 188 a 192), el Ministerio Público (fs. 195 a 196) y el imputado A.L.B. (fs. 200 a 201) que fueron resueltos por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nro. 273/2012 de 12 de septiembre de 2012, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenando que la misma Sala Penal pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada.

Posteriormente, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí pronunció el Auto de V.N.. 37 de 22 de noviembre de 2012 que declaró improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el imputado H.P.R. y la acusadora particular C.R. viuda de E., así como la adhesión del Ministerio Público, y confirmó la Sentencia impugnada, el imputado H.P.R. fue notificado con dicha resolución personalmente el 11 de diciembre de 2012 (fs. 298) formulando recurso de casación, caso de autos, el 18 de diciembre de 2012 (fs. 363 a 370).

CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)

Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 59/2013 de 5 de marzo de 2013, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 273/2012 de 12 de septiembre de 2012, 131 de 31 de enero de 2007 y 431 de 11 de octubre de 2006 y el Auto de V.N.. 009 de 29 de enero de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y según los siguientes motivos:

1. Incumplimiento del Auto Supremo Nro. 273/2012. Que el Tribunal de Alzada no comprendió la determinación adoptada por el Tribunal de Casación, mediante Auto Supremo Nro. 273/2012, por las siguientes razones: i. El Auto de V.N.. 37/2012 de 22 de noviembre, carece de fundamentación jurídica razonable en el sentido establecido en la doctrina legal aplicable; ii. El Auto de V.N.. 37/2012 de 22 de noviembre no identifica los defectos procesales, diferenciando entre los defectos absolutos y los defectos relativos, y; iii. El Auto de V.N.. 37/2012 de 22 de noviembre no repara los defectos procesales al dilucidar la naturaleza del documento que se constituye en la base del delito acusado, es decir si el documento supuestamente falsificado y utilizado es público o privado.

2. Falta de fundamentación jurídica razonable y coherente del Auto de Vista impugnado. Que el Auto de V.N.. 37/2012 contradice los Autos Supremos Nros. 342 de 28 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 273/2012 de 12 de septiembre de 2012, por carecer de fundamentación jurídica razonable y coherente, pues su incumplimiento supone una violación del derecho al debido proceso y constituye un defecto absoluto por mandato del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, ya que en lo concerniente al agravio de falta de enunciación del hecho objeto del juicio no expuso ninguna razón jurídica por la cual concluye que en el hecho objeto del juicio realizado por el Ministerio Público y la acusadora particular no existió contradicciones irreconciliables y que el Tribunal de Sentencia actuó conforme al artículo 342 del Código de Procedimiento Penal; en relación al agravio de infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, precisa que el Auto de Vista impugnado no expuso las razones jurídicas por las cuales el Tribunal de Apelación consideró que la valoración realizada por el Tribunal A-quo resulta armoniosa, más aún cuando éste Tribunal no realizó fundamentación sobre el supuesto documento falsificado si es público o privado; respecto al agravio de defectuosa valoración de la prueba, indica que al Tribunal de Alzada no se le pidió que realice una revalorización de la prueba sino la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal A-quo, si se ajustó a los canones universales de valoración de la prueba y si resultó razonable; en cuanto al agravio de defectos de la Sentencia de acuerdo al artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, indica que el Tribunal de Apelación asumió defensa del Tribunal A-quo cuando señaló que no encuentra contradicción, violación a las reglas de la sana crítica y la encontró debidamente fundamentada, siendo lógica la fijación de la pena, sin llegar a exponer una sola razón que justifique esa conclusión. Asimismo, precisa que no existe elemento alguno que acredite su conocimiento de que el documento hubiese sido fraguado, el Tribunal A-quo llegó a inferir su participación y culpabilidad en el hecho de haberlo presentado ante el INRA, en violación del art. 13 del Código Penal.

3. Errónea aplicación de la ley penal sustantiva que no fuera subsanada por el Tribunal de Alzada. Que el Auto de V.N.. 37/2012 contradice los precedentes obligatorios establecidos en los Autos Supremos Nros. 131 de 31 de enero de 2007 y 273/2012, por la errónea aplicación de la ley penal sustantiva denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fuera subsanada por el Tribunal de Alzada, por cuanto en el agravio de la errónea aplicación de la ley sustantiva el Tribunal Ad-quem concluyó que el documento del 11 de agosto de 1982 que se presentó al INRA es un documento público llegando a aplicar el artículo 199 del Código Penal, cuando correspondía aplicar el artículo 200 del referido Cuerpo Legal, siendo que en el Requerimiento Acusatorio y la Acusación Particular se le incriminó como hecho ilícito el haber utilizado el documento privado de 11 de agosto de 1982 a sabiendas de que era falso y no el Testimonio de Registro en Derechos Reales, aludiendo los artículos 1287, 1297 y 1538 del Código Civil y las consecuencias en la imposición de la pena que resulta gravosa, desproporcionada y al margen de la ley, sin llegar a considerarse además las circunstancias atenuantes en la graduación de la pena sobre las cuales no se pronunció el Tribunal Ad-quem. Asimismo, señala que si bien el Tribunal de Alzada reconoció que la Sentencia incurrió en omisión de calificación, sin embargo aduciendo convalidación en la fundamentación de la resolución que resuelve la excepción de prescripción, cuando hizo referencia a un documento público y no a un instrumento privado, afirmó que no conlleva quebrantamientos de normas sustanciales, conclusión que carece de sustento jurídico y se aparta de toda lógica jurídica y principio de racionalidad, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 431 del 11 de octubre de 2006 sostiene que el Tribunal abrió causa por el delito de uso de instrumento público falsificado, vinculando un hecho previsto por el artículo 203 concordante con el art. 200 del Código Penal, con lo tipificado por los artículos 198 a 199 del referido Cuerpo Legal, sin que las partes lo hubiesen solicitado, llegando a quebrantarse el tercer párrafo del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, con violación del debido proceso y el principio de legalidad.

4. Contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto de V.N.. 009 del 29 de enero de 2003. Que el Auto de Vista contradice el precedente obligatorio establecido en el Auto de V.N.. 009 el 29 de enero de 2003, toda vez que no se demostró mediante decisión judicial con calidad de cosa juzgada que el documento privado de 11 de agosto de 1982 sea falso.

Concluye solicitando se dicte resolución dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de Apelación emita nueva resolución conforme a los elementos probatorios acumulados en obrados.

CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los...

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