Auto Nº 064/2016 de Corte Suprema, 25-08-2016

Fecha25 Agosto 2016
Número de expediente021/2015 - CA
Número de auto064/2016
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)
se201631064

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 64

Sucre, 25 de agosto de 2016


Expediente : 021/2015 - CA

Demandante : Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz II

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-1482/2014

Magistrado Relator : Dr. J.I.v.B.M.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz II, representada legalmente por R.M.H., contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por D.D.V.C., que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1482/2014 de 27 de octubre.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30-40, interpuesta por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz II, representada legalmente por R.M.H., contra la Autoridad de Impugnación Tributaria, representada por D.D.V.C., que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1482/2014 de 27 de octubre; el decreto de admisión de fs. 50; la contestación a la demanda de fs. 54-58; los memoriales de réplica de fs. 184-190 y dúplica de fs. 193-197; el Decreto de autos para Sentencia de fs. 223; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

La Administración Tributaria en fecha 31 de julio de 2012 notificó a J.C.P.U. con la Orden de Verificación N° 0012OVE01740 de 25 de julio de 2012, para posteriormente, en fecha 14 de abril de 2014 notificar al contribuyente con la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 01 de abril, que resuelve determinar sobre Base Cierta y Presunta la deuda tributaria por el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos abril 2009 a marzo 2010. Resolución Determinativa, que una vez recurrida de Alzada por J.C.P.U., mereció el pronunciamiento de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2014 de 04 de agosto, anulando obrados hasta la Vista de Cargo CITE: SISN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 de 28 de octubre inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita nuevo acto administrativo, fundamentando técnica y legalmente la determinación, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 96-I de la Ley N° 2492 (CTB) y 18 del DS N° 27310 (RCTB), aplicando procedimientos acordes a los principios contables, la realidad económica y la verdad material; especificando y fundamentando el método aplicado a la determinación de la base imponible, sobre base cierta o base presunta. Resolución de Alzada que una vez recurrida por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1482/2014 de 27 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0593/2014 de 04 de agosto, anulando la Resolución Determinativa N° 00063/2014 de 01 de abril, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SFVE/VC/556/2013 inclusive, debiendo la Administración Tributaria emitir nueva Vista de Cargo.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

De la revisión de la demanda presentada, se extraen como fundamentos los siguientes:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico hace una interpretación errónea de la ley, ya que la Resolución Determinativa N° 00063/2014 (SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/00063/2014) de 01 de abril, cumple con los requisitos establecidos en los arts. 96, 99 de la Ley N° 2492 (CTB), incluso con los arts. 28 y 29 de la Ley N° 2341, que a pesar de no ser necesaria su aplicación la Administración Tributaria dio cumplimiento.

Que, la Resolución de Recurso Jerárquico, incurre en incorrecta valoración de la Resolución Determinativa y la Determinación sobre Base Cierta por la AGIT, en razón a que fundamenta la anulabilidad de la determinación efectuada, hasta la Vista de Cargo, con solo una apreciación personal, no fundamentada técnica ni legalmente. Señalando que la transcripción del art. 47 de la Ley N° 843 y Arts. 7 y 8 del DS N° 24051, denotan una evidente parcialización de la AGIT a favor del contribuyente. Indicando que la norma legal citada, deja al Poder Ejecutivo la facultad de su reglamentación, en el entendido de que la misma pueda establecer condiciones y requisitos para los ingresos así como para los gastos, transcribiendo los arts. 7 y 8 del DS N° 24051, normas que de forma clara y contundente señalan que los gastos deben encontrarse respaldados con documentos originales, mismos que no fueron presentados por el contribuyente, pese a los reiterados requerimientos efectuados, no siendo responsabilidad de la Administración Tributaria obtenerlos y/o elaborarlos, peor aún pretender que se apliquen los principios de contabilidad generalmente aceptados, siendo uno de los principales la obligatoriedad del sujeto que elabora la contabilidad de respaldar las transacciones registradas con documentos contables, diarios, mayores, facturas de compras, documentos de pagos, etc., cuya exclusiva aplicación y cumplimiento es del contribuyente, y no pretender que el SIN adquiera la calidad de sustituto del Contribuyente.

En ese sentido, la AGIT, al señalar que la determinación efectuada por el SIN, fue realizada sin aplicar la normativa del IUE en relación al art. 10 y siguientes del DS N° 24051, es la AGIT quien no aplicó el contenido y alcance de la disposición técnica relativa al IUE, realizando apreciaciones subjetivas, que justifican una decisión falta de análisis, sustento técnico y legal. No pudiendo el SIN inventarse planillas, retenciones y pagos a la seguridad social, toda vez que no existen los mismos, habiendo en consecuencia aplicado la norma, caso contrario hubiese incurrido en delitos penales de falsedad material y/o falsedad ideológica. Más aún cuando, realizada la consulta a las entidades privadas en cuanto a los costos de construcción de inmuebles y venta respectiva, estas no emitieron opinión al respecto aduciendo que se tiene diversidad de situaciones.

Señala, que los datos que la AGIT pide sean aportados por la Administración Tributaria, deben ser proporcionados por el sujeto pasivo en cumplimiento del art. 70 de la Ley 2492 y por el constructor, el vendedor, y no ser establecidos de manera forzada por el ente recaudador, como pretende la AGIT, confundiendo las facultades técnicas con las extrasensoriales para hacer aparecer de la nada datos e información así como documentos inexistentes, sin incurrir en grades distorsiones con relación a la verdad material y realidad económica de la obra, que deben ser contestados por el contribuyente, considerando la Administración Tributaria como costos reales los montos de los contratos de préstamo para la construcción, que los mismos fueron obtenidos del sistema financiero, no proporcionados por el contribuyente.

En cuanto a los ingresos con base presunta, señala que, la información y datos proporcionados por el sistema financiero fueron expuestos detalladamente en la Vista de Cargo, habiendo presumido el SIN que se trata de ingresos por la venta de inmuebles, considerando que la fuente de los ingresos del contribuyente provienen de la venta de los mismos, de no ser así pudo haber demostrado que se trataban de otros ingresos en la etapa de prueba. En ese sentido afirma que la AGIT, no considera que cuando se trata de base presunta, la carga de la prueba en contrario recae en el contribuyente según lo establece el parágrafo III del art. 80 de la Ley N° 2492.

Refiere que el art. 28 de la Ley 004 que obliga a las personas naturales y jurídicas a demostrar y justificar la fuente de su riqueza; en esa línea solicitó el SIN al contribuyente, documentación encaminada a demostrar esos extremos.

Sobre supuestos requisitos incumplidos, señala que la resolución de la AGIT, al fundamentar técnica y legalmente su determinación, establece el supuesto incumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 96 de la Ley N° 2492, por parte de la Administración Tributaria, incorporando como parte de esos requisitos y la aplicación de procedimientos acordes a principios contables, la realidad económica y la verdad material, sin considerar de forma plena y adecuada, que la nulidad invocada, se debe limitar llanamente a los aspectos contemplados en el art. 96 y 99 de la Ley N° 2492, siendo un exceso la toma de decisiones a partir de aspectos totalmente subjetivos que vician de nulidad el criterio en el fallo emitido causando perjuicio a la Administración Tributaria al sentar precedentes jurisprudenciales sin la debida fundamentación y análisis de todos los antecedentes administrativos. Señalando a continuación que los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492, establecen los requisitos que debe contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, los cuales no pueden ser sustituidos por las normas legales citadas por la ARIT, con las cuales justifican su decisión, transcribiendo a ese efecto el art. 74, 201, 96, 99, 28 y 29 de la referida Ley, normativa que según sus argumentos, en relación a los arts. 96 y 99, son claros en cuanto a los requisitos, no siendo necesario la alusión ni complementación de requisitos, con los arts. 28 y 29 de la Ley N° 2341, toda vez que como bien mencionan los arts. 74 y 201, citados por la AGIT, esta es utilizada siempre, cuando y a condición extrema que exista un vacío normativo o algo que la norma especial o expresa no hubiera dispuesto, no siendo la situación en el presente caso toda vez que los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492, establecen los requisitos que deben cumplir los actuados administrativos para su emisión, los cuales han sido cumplidos a cabalidad, toda vez que los puntos señalados por la AGIT sustentan su...

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