Auto Nº 037/2013 de Corte Suprema, 14-02-2013

Fecha14 Febrero 2013
Número de auto037/2013
Número de expedienteLa Paz 133/2012
Delito s Uso de Instrumento Falsificado y otros
EmisorSala Penal Segunda
as201312037

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 037/2013-RRC Sucre, 14 de febrero de 2013

Expediente: La Paz 133/2012

Partes: Ministerio Público y Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) c/ Manuel Edgar Rada

Pérez

Delitos: Uso de Instrumento Falsificado y otros

Magistrado Relator: Dr. P.S.M.V.

RESULTANDO


Los recursos de casación interpuestos por G.Q.F., F. de Materia Anticorrupción y H.J.T.C., representante de la UMSA, cursantes de fs. 1878 a 1892 vta. y 1902 a 1909, respectivamente, mediante los cuales impugnan el Auto de Vista 153/2012 de 25 de abril, de fs. 1835 a 1850, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra M.E.R.P., por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 154, 202, 146, 175, 146, 224, 142 y 199, todos del Código Penal (CP).


  1. DEL RECURSO DE CASACIÓN


I.1. Antecedentes


De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:


R.I.A.G., Rector de la UMSA (fs. 16 a 23); C.L.B. y C.S.B., F.es Anticorrupción (fs. 41 a 51), presentaron acusación particular y pública respectivamente, contra M.E.R.P., por la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Uso Indebido de Influencias, Abogacía y Mandatos Indebidos, Conducta Antieconómica, Peculado y Falsedad Ideológica.


A consecuencia de ambas acusaciones y previo desarrollo del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre (fs. 629 a 648), que declaró al imputado: M.E.R.P., autor de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Ejercicio Indebido de Profesión, Abogacía y Mandato Indebidos, Uso Indebido de Influencias, Conducta Antieconómica y Falsedad Ideológica; condenándole a la pena de privación de libertad de ocho años, declarando además extinguida la acción penal por prescripción con relación a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos.


Contra la citada Sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida: G.M.R. y G.Q., F.es de Materia (fs. 667 a 673); J.L.Q.N.d.P. en representación de la UMSA (fs. 679 a 685) y E.M.R.P. (fs. 700 a 729 vta.); recursos que, luego de varios incidentes fueron resueltos mediante el Auto de Vista 153/2012 de 25 de abril, que declaró PROCEDENTES las cuestiones planteadas, en consecuencia ANULÓ totalmente la Sentencia recurrida y los Autos que cursan a fs. 655, 657 y de fs. 662 a 663, disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.


Notificadas las partes con el referido Auto de Vista y los Autos complementarios, G.Q.F., F. de Materia y H.J.T.C., interpusieron los recursos de casación que son motivo de análisis.


I.2. Motivos de los recursos


De los memoriales de los recursos y del Auto Supremo de admisión 327/2012-RA de 12 de diciembre de fs. 1922 a 1925, se tienen los siguientes motivos:


I.2.1 G.Q. Fernández


    1. Denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en: “falta de sindéresis jurídica, coherencia, congruencia lógica y de razonamiento, al existir contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa” (sic); sobre el particular, señala que, la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 93, fundamentó los tres puntos del recurso: a) Pronunciamiento sobre los puntos alegados; b) Aplicación de la pena accesoria de inhabilidad especial; y, c) Principio de Continuidad; despejando la confusión y ambigüedad que existía sobre el principio de continuidad; sin embargo, el Auto de Vista impugnado al contrario, exponiendo argumentos contradictorios, afecta la integridad y fines del proceso, el interés de la justicia y las reglas del debido proceso al disponer la reposición del juicio, en total contradicción a sus propios fundamentos. Agrega, que la incoherencia e incongruencia existente entre el análisis efectuado en la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, devela una actuación jurisdiccional con falta de sindéresis jurídica y lógica de razonamiento que brinde seguridad jurídica en la resolución de un recurso.


    1. Como segundo motivo del recurso de casación, denuncia: “incumplimiento del Auto Supremo 93, en la aplicación de la doctrina legal con relación al principio de continuidad” (sic), al respecto señala que el citado Auto Supremo analiza e interpreta el principio de continuidad, su aplicación y modulación en el proceso penal, determinando que el Auto de Vista, no asuma una interpretación gramatical, literal o semántica del principio de continuidad, comparando los recesos, las suspensiones y reanudación de las audiencias del juicio con el plazo expresado en el art. 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino que se establezca las causas de la suspensión y reanudación de las audiencias, considerando la carga procesal del Tribunal y el principio de realidad. Agrega que el Auto de Vista, sólo reproduce Autos Supremos que refieren el principio de continuidad en su interpretación gramatical y literal contraponiéndose al Auto Supremo 93, que sentó jurisprudencia obligatoria que debió ser observada por el Tribunal de alzada, analizando las causas que motivaron las suspensiones sin limitarse a la relación literal y aplicación fría del art. 336 del CPP; concluye que el Auto de Vista 153/2012, no cumplió con la doctrina legal aplicable establecida además por los Autos Supremos 106 de 25 de febrero de 2011 y 353 de 20 de junio de 2011.


    1. Con el subtítulo de: “la interrupción de la continuidad y reanudación de audiencias del juicio consentida por el procesado es un defecto relativo subsanable, convalidado” (sic); manifiesta que los actos procesales del acusado principalmente su actividad probatoria durante el juicio o los debates, se ha construido sin óbice legal alguno y sin reclamo por parte del procesado, por ello, toda la actividad procesal probatoria desarrollada por el procesado siempre ha tenido la progresividad e inmediación necesaria para lograr la convicción judicial. Que, M.R.P., nunca reclamó, protestó o hizo reserva de impugnación, dejando pasar toda la actividad de los debates y las fases posteriores del juicio. Advierte que existe mala fe del imputado, al argumentar recién en apelación restringida los defectos absolutos, cuado estas supuestas infracciones no se las reclamó oportunamente, contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 403 de 28 de noviembre de 2008, 472 de 8 de diciembre de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 351 de 28 de agosto de 2006, que ofrece como precedentes.


    1. Señala como otro punto: “obligación de dictar nueva sentencia si existió valoración defectuosa de las pruebas, incluyendo todas sus observaciones” (sic); al respecto señala que, si el Tribunal de alzada, determinó defectos en la Sentencia como refirió en sus fundamentos de la parte considerativa, de manera incoherente y con falta de sindéresis legal, existiendo solamente error in iure y error in facto...

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