Auto Nº 016/2019 de Corte Suprema, 30-01-2019

Fecha30 Enero 2019
Número de auto016/2019
Número de expedienteSanta Cruz 82/2018
EmisorSala Penal

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 016/2019-RRC

Sucre, 30 de enero de 2019

Expediente : Santa Cruz 82/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : L.A.O.V. y otras

Delitos : Apropiación Indebida y otros

Magistrado relator : Dr. E.A.A.

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 15 y 20 de febrero y el 27 de abril de 2018, L.A.O.V., de fs. 775 a 782; M.Á.O., de fs. 785 a 791 vta.; y, G.M.V.P., de fs. 814 a 828, interponen recursos de casación impugnando el Auto de V. 290 de 15 de diciembre de 2017, de fs. 765 a 770, y el Auto Complementario 56 de 9 de marzo de 2018, a fs. 798 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa de Servicios Públicos C. Ltda. (CONCEPCO Ltda.) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado, Apropiación Indebida con Agravante, Asociación Delictuosa, Organización Criminal, Falsificación de Documento Privado, Manipulación Informática y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 186 con relación al 188 inc. 4), 203, 345 con relación al 349 inc. 3), 132, 132 bis, 200, 363 bis y 335 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 13 de 29 de junio de 2017, de fs. 567 a 591 vta., el Tribunal de Sentencia de C. en el Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a: G.M.V.P., autora de la comisión de los delitos de Falsificación de Moneda con Equiparación de Valores a la Moneda, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida con Agravante, sancionados por los arts. 186 con relación al 188 inc. 4) y 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio. A L.A.O.V. y M.Á.O. culpables del delito de Apropiación Indebida con Agravante, sancionado por los arts. 345 y 349 inc. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años al primero y tres años a la segunda, siendo absueltos por los demás delitos endilgados, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados M.Á.O., fs. 596 a 606 vta.; G.M.V.P., fs. 608 a 617 vta.; L.A.O.V. fs. 619 a 623 vta.; y A.F.P. en su calidad de querellante y representante legal de CONCEPCO Ltda., fs. 625 a 626 vta., opusieron recursos de apelación restringida, motivando la emisión del Auto de V. 290 de 15 de diciembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución 56 de 9 de marzo de 2018, fs. 798 y vta., motivando la interposición del presente recurso de casación

I.2 Motivos de los Recursos de Casación

En conocimiento de los citados recursos esta Sala pronunció el Auto Supremo 624/2018-RA de 7 de agosto, que en juicio de admisibilidad, delineó el presente análisis bajo el siguiente orden:

I.2.1. Recurso de casación de L.A.O.V..

El recurrente denuncia que tanto la Sentencia como el Auto de V. realizaron una copia de la acusación requerida por el Ministerio Público, situación que en el caso del Tribunal de apelación, se limita a la sola afirmación de una correcta valoración probatoria. Añade que en todo el proceso no se demostró la existencia de elementos que lo vinculen con los delitos condenados, y que sobre tal afirmación el Auto de V. omitió “de manera intencional el in dubio pro reo” (sic), aspectos que en suma, desde el planteamiento del recurso, violentan el debido proceso y el principio de igualdad de las partes previsto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2 Recurso de casación de M.Á.O..

Reclama lesión al debido proceso, en su vertiente de acceso a la justicia, legalidad, tutela judicial efectiva, congruencia y fundamentación, calificando la argumentación del Auto de V. impugnado como “lisa” y “genérica”, agregando que los miembros del Tribunal de apelación “no han dado respuesta a lo cuestionado, se limitaron a realizar una mera fundamentación carente de la debida motivación” (sic), concluyendo que tal proceder vulneró los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque se incurrió en el vicio de incongruencia.

I.2.3 Recurso de casación de G.M.V.P..

Denuncia vulneración al debido proceso basada en la existencia de violación de los principios procesales tales como seguridad jurídica, legalidad y la tutela judicial efectiva (arts. 115, 178 y 180 de la CPE), debido a que el Auto de V. carece de fundamentación debido a que no se advirtió la infracción del principio de congruencia expuesta en apelación restringida.

De igual forma, aduce que el Auto de V. no dio respuesta fundada a cada uno de los puntos apelados, ni se pronunció sobre todos ellos; además, de haber vulnerado su derecho a la defensa.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Antes de analizar las problemáticas descritas, habida cuenta que ellas guardan aspectos comunes en sus planteamientos, la Sala considera para mejor contextualización, expresar criterio sobre cuestiones que son recurrentes en los planteamientos de casación.

II.1 Consideraciones Previas

II.1.1 Deber de fundamentación de las resoluciones judiciales: F. lineamientos indicativos y jurisprudencia consolidada.

Esta Sala Pena a través de Auto Supremo 077/2018-RRC de 23 de febrero, expresó:

“El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos y la sostenibilidad de los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluir el razonamiento jurídico en las reglas de la sintaxis. En todo caso se trata de hallar un punto intermedio en el que a partir del lenguaje la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de jueces y tribunales adquiera estabilidad y permanencia, donde el resultado final sea generar la sensación de haberse impartido justicia.

Tomando como punto de partida el Diccionario de la lengua española de la RAE, argumentación es “la acción de argumentar”, argumentar significa “aducir, alegar, poner argumentos” y argumento es un “razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega”. Cabe recordar que motivar en un sentido amplio, es otorgar motivo para una cosa. Explicar la razón que se ha tenido para hacer una cosa.

Se ha repetido hasta lo extenuante que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso, y que el Estado desde el Texto Constitucional reconoce y garantiza este derecho en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I; sin embargo, la Sala, sin desconocer ninguna de esas situaciones, considera que la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales no es un fin en sí mismo, ya que más allá de la divergencia y textura que la doctrina del derecho procesal le ha brindado, responde a fines más prácticos y utilitarios; estos son, (1) la verificación pública sobre el impacto que una norma promulgada conforme procedimiento legislativo posea; (2) los motivaciones que condujeron a un juez o Tribunal a decidir en una u otra forma; y, (3) el mecanismo idóneo para transparentar las razones por las que una autoridad judicial asumió una decisión.

La Sala de igual manera halla convencimiento, en que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no debe, en la medida de lo necesario, ostentar contorsiones jurídicas cuando la descripción de un hecho y su adecuación a la norma responden a un postulado básico, que es la prerrogativa conferida al justiciable de exigir el Estado tanto un juzgamiento imparcial y justo, como que la decisión que se asuma sea de fácil comprensión y agote las alegaciones del –valga la redundancia- justiciable.

En relación a los presupuestos sobre denuncias de valoración de la prueba dentro del sistema de recursos del Código de Procedimiento Penal, urge recalcar que la valoración de la prueba, incluso la determinación de hechos, halla su límite en el principio de inmediación, esto es que solo el tribunal o juez de sentencia es el llamado a determinar hechos y valorar los elementos de prueba; tarea que es vedada a los Tribunales de apelación, quienes tienen limitada su competencia a ser una instancia de revisión de logicidad de los fundamentos de la Sentencia, razón que explica que las posibilidades de recurrir en apelación se hallen restringidas al catálogo del art. 370 del CPP. Precisar también que el Tribunal de casación es un tribunal de derecho, más no de hecho, tanto por las competencias salientes de los arts. 416 y ss. del CPP, como por su naturaleza y posición otorgada por la Ley del Órgano Judicial inhibiendo realizar un análisis que incumba revalorización de las pruebas y determinación de hechos. No obstante lo anterior, la tendencia jurisprudencial asumida en las jurisdicciones ordinaria y constitucional, hacen que en supuestos donde se denuncien vulneración de derechos y garantías constitucionales se proceda a la verificación de la existencia de esos reclamos; sin que en modo alguno ello quiera suponer el contrariar las normas antes anotadas o prever decisiones basadas en la discrecionalidad.

Así las cosas, surge necesario sentar que el derecho a una resolución justa que ponga a fin al proceso, se matiza en la exigencia de que ésta sea motivada de forma circunstanciada, señalando y justificando especialmente...

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