Auto Nº0126/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 30-10-2023

Número de expediente5340
Fecha30 Octubre 2023
Número de auto0126/2023
Tipo de proceso: Desalojo por Simón Fidel Cruz López, Secretario General de la Comunidad Bella Vista, contra Carmen López López, Wilber Miranda Sagardia, Rosalio Martínez Choque y Enrique López Rodríguez.Recurrente: Simón Fidel Cruz López, Secretario General de la Comunidad Bella Vista.Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental N° 12/2023.Distrito: ChuquisacaAsiento Judicial: CamargoFecha: Sucre, 30 de octubre de 2023Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0126/2023

Expediente: 5340-RCN-2023

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: S.F.C.L., S. General de la Comunidad B. Vista, contra C.L.L., W.M.S., R.M. Choque y E.L.R..

Recurrente: S.F.C.L., S. General de la Comunidad B. Vista.

Resolución recurrida: Sentencia Agroambiental N° 12/2023.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: C.

Fecha: Sucre, 30 de octubre de 2023

Magistrada R.: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 198 a 204 de obrados, interpuesto por S.F.C.L., S. General de la Comunidad B. Vista, contra la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 183 a 195 vta. de obrados, que resuelve declarar improbada la demanda, pronunciada por la J. Agroambiental con asiento judicial de C., del departamento de Chuquisaca, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por el representante de la Comunidad ahora recurrente, contra C.L.L., W.M.S., R.M.C. y E.L.R..

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través de Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto, cursante de fs. 183 a 195 vta. de obrados, la J. Agroambiental con asiento judicial en C., resuelve declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el ahora recurrente S.F.C.L., S. General de la Comunidad B.V., y condenando con costas y costos a la parte demandante conforme el art. 5.I.8 de la Ley N° 477, bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Refiere que la Comunidad B.V., es propietaria respecto al predio denominado “B.V. Parcela 152”, con una superficie de 41,2663 ha, clasificado como propiedad comunaria, con actividad agrícola, ubicado en el cantón C., provincia N.C. del departamento de Chuquisaca, con base al Título Ejecutorial Colectivo N° TCM-NAL-005526 de 28 de diciembre de 2010, y conforme consta en el F.R. con matrícula N° 1.07.1.01.0001826, así como Plano Catastral, que cursan a fs. 16, 17 y 51 de obrados, respectivamente.

2.- Establece que, de los cuatro demandados que responden a los nombres de C.L.L., W.M.S., R.M. y E.L.R., no se advierte que hayan realizado una destrucción de estacas o ejecutado alguna mejora con incursión pacífica o violenta.

3.- Asimismo, señala que los demandados tampoco realizan ningún tipo de trabajos como ser siembra o alguna ocupación en el predio objeto de Litis, hecho que fue corroborado con la inspección O. y el Informe Técnico, mismos que dan cuenta que los demandados tampoco se encuentran en posesión del predio, por lo que mal podría ejecutarse una demanda de Desalojo por Avasallamiento.

Por lo expuesto, argumenta que en el presente caso no se puede brindar una tutela efectiva, si la parte actora no ha acreditado los presupuestos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, como sucede en el presente caso, ya que, por un lado, no existe sobre posición, ni el segundo requisito respecto a una medida de hecho, alguna mejora realizada de forma violenta o pacífica, menos ocupación por parte de los demandados en la propiedad de la Comunidad denominada “B.V. Parcela 152”.

I.2. Argumentos del recurso de casación.

El demandante, ahora recurrente Simón Fidel Cruz López, S. General de la Comunidad B.V., mediante memorial cursante de fs. 198 a 204 de obrados, interponen recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia Agroambiental N° 12/2023 de 21 de agosto de 2023”, cursante de fs. 183 a 195 vta. de obrados, refiriendo que se case la Sentencia recurrida y pronunciándose en el fondo, declaren probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento o en su defecto se case la Sentencia impugnada parcialmente dejando sin efecto la condenación de costas y costos al demandante, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 3 de la Ley N° 439.

Señala que, la J. de la causa de manera incorrecta indica que no concurre el segundo presupuesto del avasallamiento, aspecto que vulnera el art. 3 de la Ley N° 477, menciona que el avasallamiento no solo involucra ocupaciones de hecho, sino también invasiones o incursiones, refiriendo además que en el área en controversia no se encuentra trabajada por la parte demandante ni por los demandados, asimismo, dentro de la configuración de avasallamiento, no prevé que la parte afectada respecto a su derecho propietario tenga que demostrar el desarrollo de actividades agropecuarias (Función Social), aspecto que es contradictorio a los elementos configurativos para la procedencia del avasallamiento, previstos en la norma citada precedentemente, situación que influyó para que la determinación asumida en la Sentencia objeto de impugnación sea incongruente y no ajustada a derecho, a tal efecto, cita el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a 47/2019 de 26 de julio y AAP S1a 02/2021 de 26 de enero, entre otras, que establecieron que no corresponde analizar en el proceso de desalojo por avasallamiento, dada su naturaleza jurídica, el cumplimiento de la Función Social.

I.2.2. Interpretación errónea del art. 3 de la Ley N° 477.

Al respecto, señala que con relación a lo regulado en el art. 3 de la Ley N° 477, es posible deducir de manera inequívoca que la figura de avasallamiento procede contra invasiones u ocupaciones de hecho, en ese entendido la J. de la causa al fundamentar que no procede el avasallamiento al no advertirse trabajos agrícolas, como siembras mejoras o alguna ocupación por parte de los demandados, interpretó de manera incorrecta el citado artículo, al haber dado un sentido equivocado a los preceptos del avasallamiento, ya que la J. solo se centralizó que en el predio en conflicto, no se demostró ocupaciones de hecho, cuando la norma en análisis también contempla las invasiones, aspecto que no fue valorado, dado que la invasión fue debidamente acreditado en el proceso como se evidencia de la inspección ocular, pericial y testifical, pues la J. de instancia concluyó que: “en los puntos (H. no probados por el demandante), (Prueba de Oficio), (Inspección Judicial) y (Prueba Pericial) la existencia de destrucción de trabajo topográfico y retirado de estacas de madera pintadas de color rojo en el predio objeto de Litis, actos que constituyen medidas de hecho de invasión” (sic).

Finalmente, arguye que, por la vía de la invasión también se comete acto de avasallamiento, como sucedió en el presente caso, con el deterioro o destrucción de las mejoras existentes en el lugar de controversia, como viene hacer el levantamiento topográfico, por lo que la J. de instancia no interpretó a cabalidad el citado artículo, motivo por el cual la Sentencia recurrida resulta incongruente y contrario a las conclusiones arribadas por la J. de instancia.

I.2.3. Infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477 y error de hecho en la valoración probatoria.

En principio, cita textual el art. 56 de la CPE, art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, AAP S2a N° 070/2019 de 16 de octubre, AAPS1a N° 65/2021, Sentencia Constitucional N° 1195/2014 de 10 de junio, SC 0998/2012 de 05 de septiembre, entre otras, refiriendo que en el caso de autos si bien la autoridad agroambiental en la resolución ahora recurrida como estudio de la prueba testifical, Inspección O. e Informe Técnico, determinó que los demandados no han participado de la destrucción del levantamiento topográfico, ello no es un óbice para que se pueda tutelar el derecho a la propiedad del demandante, ante la existencia de otras personas no identificadas, como se evidencia de la prueba testifical de cargo (T.C.L., en el Acta de Audiencia de Inspección O., cursante a fs. 94 y vta. de obrados, al afirmar: “la prenombrada en lo principal que vio un montón de gente en el lugar de la Litis (es decir otras personas no demandadas) pudiendo reconocer a C.L., al hijo de E. y de R.M.” (sic), de lo que se evidencia la concurrencia de otras personas en el lugar que no fue posible su identificación, situación que no fue debidamente considerada por la J. de la causa, no apreció correctamente la testifical a cargo adecuando su conducta a un error de hecho a momento de analizar el segundo presupuesto, la cual fue verificada por la J. de instancia al observar “In situ” los destrozos del levantamiento topográfico realizado por un profesional en la materia que fue contratado por el demandante, como se advierte del Contrato de Prestación de Servicios, cursante de fs. 26 a 27 de obrados, dejando de esta manera en indefensión y sin tutela judicial a la parte accionante, omisión que contraviene lo estipulado en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 477.

I.2.4. Violación del art. 5.I.8 de la Ley N° 477 y art. 221 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad.

Refiere que, la J. de la causa al determinar en la Sentencia recurrida la condenación a la parte demandante de costas y costos procesales, no consideró las particularidades del proceso de Desalojo por Avasallamiento, dado que se acreditó plenamente con la prueba de Inspección O. y Pericial, la invasión de personas que no fue posible su identificación al predio objeto de Litis, quienes realizaron medidas de hecho sin causa jurídica con la destrucción de mejoras consistentes en el levantamiento topográfico, por lo que la J. de instancia obró contra lo previsto en los arts. 5.I.8 de la Ley N° 477 y 221 de la Ley N° 439, normas que señalan que la imposición de costas y costos procede, empero según corresponde y no cancelar las mismas de manera automática, además que la parte demandante no actuó de mala fe o dolosamente en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, razonamiento que tiene su precedente en la SCP 0630/2013-SL.

En tal circunstancia, la J. de la causa al condenar las costas y costos al demandante, resulta ilegal y contraria a los arts. 5.I.8 de la Ley N° 477 y 221 de la Ley N° 439.

I.3. Contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 208 a 214 de obrados, C.L.L., W.M.S., R.M. Choque y E.L.R., contestan al recurso de casación, señalando que el mismo incumple lo...

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