Auto Nº 1254/2018 de Tribunal Supremo, 11-12-2018

Número de sentencia1254/2018
Número de expedienteCH – 28 – 18 - S
Fecha11 Diciembre 2018
PartesCristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez. c/ Serapio Calderón
Tipo de procesoUsucapión decenal o extraordinario.
EmisorTribunal Supremo (Bolivia)

AUTO SUPREMO N:1254/2018 FECHA AUTO:2018-12-11 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1254/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018
Expediente: CH – 28 – 18 - S
Partes: C.P.V. y A.A.P.. c/ Serapio Calderón
Salazar.
Proceso: U. decenal o extraordinario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 332, interpuesto por G.C.M. e H.M.M. en su calidad de apoderados de S.C.S. contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 54/2018 de 5 de marzo, cursante de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de C.P.V. y A.A.P. contra el recurrente; el Auto de concesión de fs. 340, la admisión mediante el Auto Supremo Nº 282/2018-RA de 18 de abril de fs. 344 a 346 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- C.P.V. y A.A.P., plantearon demanda de usucapión decenal contra S.C.S. (fs. 12 a 13 vta.).
Admitida la demanda se citó al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de M., quien contestó de manera negativa (fs. 40 a 42 vta.).
Por su parte, S.C.S. conforme a su memorial de fs. 65 a 67 vta., de acuerdo a la suma interpuso incidente de nulidad, excepciones previas, contestó a la demanda y reconvino por resolución de contrato de uso por incumplimiento y mala fe más restitución física del bien.
2.- El J. Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2º de la ciudad de M., pronunció la Sentencia Nº 042/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 275 a 281, declarando Probada la demanda de usucapión decenal con costas y costos e Improbada la demanda reconvencional, en consecuencia declaró el derecho propietario del inmueble urbano ubicado en la zona San Miguel de las Pampas, distrito 5, manzano 7, lote 2, de M., provincia H.S. del departamento de Chuquisaca, en la extensión de 20.000 m2, en favor de C.P.V. y A.A.P., disponiendo su registro en la oficina de Derechos Reales.
3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por S.C.S., mereció el Auto de Vista SCC II Nº 54/2018 de 5 de marzo, que resolvió revocar parcialmente la Sentencia de fs. 275 a 281 de obrados, resolviendo en el fondo declarar probada parcialmente la demanda y solo respecto a la superficie de 15.314 m2, conforme a la documental de fs. 153 a 156, a más de la necesidad posterior a la inscripción en Derechos Reales de cumplir con normativas municipales sobre la obligación de operar proceso de loteamiento y/o urbanización ante la Municipalidad de M. por parte de los demandantes, sin cuyo cumplimiento no podrá operar su registro catastral en dicho municipio, manteniéndose en lo demás lo dispuesto en Sentencia, con costas y costos en esta instancia.
Argumentó con relación a la apelación, la existencia de un total desentendimiento normativo que al haber solo consentido la demandante a su pareja (codemandante), que este se constituiría en detentador, lo cual no es evidente, pues la cualidad de poseedor ha sido constituido a favor de los demandantes por su actitud respecto al bien objeto de la demanda, que tiene que ver esencialmente con su cualidad de creerse propietarios del bien y por tal respetar el designio o naturaleza del bien inmueble, manteniendo su esencia agrícola anterior y actual, por eso es que otorgan el bien para tareas agrícolas, lo cual implica también posesión. Respecto a las mejoras observadas como inexistentes, sin embargo no existe tampoco prueba de que el impugnante haya hecho obras o haya efectuado contratos respecto al inmueble.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte demandada S.C.S., se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma.
1. Acusó que el órgano jurisdiccional, obró sin competencia al no señalar la norma legal que establezca la fecha desde la cual el predio rústico se haya transformado en terreno urbano, por ese efecto omisivo de la demanda principal, el proceso se encuentra dentro de la causal de nulidad en la forma del art. 271.I y II, concordante con el art. 220.III num.1 inc. c), ambos del Código Procesal Civil, consintiendo la violación de los arts. 113, 110-7) del Código Procesal Civil y 122 de la Constitución Política del Estado y en la no aplicación de dichas normas en el Auto de Vista recurrido.
2. Denunció que la demanda no solo era improponible, sino inexistente en el ordenamiento jurídico, porque plantean reconocimiento de derecho propietario, con el argumento de que compraron verbalmente, dicha demanda se considera defectuosa conforme el art. 113.I y II respecto al art. 110 num. 9) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde anular obrados hasta la providencia de fs. 14, por la infracción del art. 113 del mismo código.
3. Alegó que el A quo no es competente para conocer el proceso mientras no se adjunte el acta de conciliación, por lo que el proceso se encuentra viciado de nulidad hasta la providencia de fs. 14, nulidad debe ser dispuesta incluso de oficio al tenor de los arts. 105.II y 106.I del Código Procesal Civil, y 117.I y II de la Ley del Órgano Judicial, generando la violación del art. 292 del compilado procesal.
4. Manifestó que la supuesta adquisición del inmueble por la demandante no sería un punto controvertido, cuando de la lectura de la demanda y contestación sí es un punto controvertido, porque sería el único argumento para pretender la usucapión del terreno, por lo que se hizo una argumentación con datos falsos, lo que constituye un acto arbitrario, que viola el debido proceso vinculado al principio de veracidad, y el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado como señala la Sentencia Constitucional Nº 0886/2013 de 20 de junio.
5. Refirió a la existencia de vicios procesales como se trata de la identificación del acta complementaria del acta de audiencia complementaria de fs. 204 a 205, porque estas actas no eran fiel reproducción de la grabación, tal como sale del contenido del acta de fs. 226, por ello no es cierto la afirmación de las autoridades, continuando latente este defecto procesal como también el memorial de fs. 225 y su providencia, para comprobar los repetidos vicios procesales.
6. Describió que la Sentencia no ha sido objeto de nulidad al no haberse dictado en audiencia, como indica el art. 216.I y II del Código Procesal Civil. Por otra parte una salida disciplinaria contra el J. A quo nada tiene que ver con la validez de la Sentencia, de hecho habrá proceso disciplinario, por lo que este criterio es arbitrario que vulneran los arts. 216.I y II, 228 num. 2) y 398 num. 2) del Código Procesal Civil.
7. Indicó que solo se menciona el séptimo agravio del recurso de apelación sin pronunciarse al respecto, el cual no tiene fundamento legal, dejándole en indefensión. Esto tiene que ver que la Sentencia de fs. 275 a 281 que lleva la misma numeración y fecha de la primera Sentencia de 19 de junio de 2017, cuando la audiencia de lectura fue efectuada el 21 de noviembre de 2017, por lo que sostiene que existe incongruencia, lo que significa que igualmente se encuentra con vicio de nulidad, finaliza señalando que se ha vulnerado el art. 216.I y II, del Código Procesal Civil y el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material conforme señalan los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado.
8. Acusó que, el plano de fs. 7 desde la óptica del Código Procesal Civil y el Código Civil no tiene ningún valor probatorio, porque no entra en ninguna de las categorías de los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, no acredita la venta del terreno rústico de los demandantes de 17 de junio de 1987, tampoco la posesión de los usucapientes, cuya valoración constituye vulneración al debido proceso en su elemento valoración legal de la prueba congruente y motivación por lo que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad porque afecta los derechos reconocidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
9. Indicó que de la revisión de la Sentencia de fs. 275 a 281 se establece que no es de fecha 21 de noviembre de 2017, sino de 19 de junio de igual año refiriéndose el Auto de Vista a otra Sentencia, lo que significa que el Auto de Vista es una simulación por disposición del art. 543 del Código Civil, no produce ningún efecto jurídico, siendo aplicable el art. 451.II in fine, que señala que las normas generales de los contratos son aplicables a todos los actos jurídicos por lo que el Auto de Vista se encuentra viciada de nulidad, lo mismo ocurre con la Sentencia de fs. 275 a 281, cuando fue leída en audiencia del 21 de noviembre de 2017.
10. Denunció que el demandado se encuentra unido en matrimonio con A.O.A. desde el 10 de mayo de 1980, y el documento de la compra del terreno rústico de fs. 4 y 5 vta., es de fecha 24 de septiembre de 1986, sosteniendo que la esposa no ha sido integrada en el presente proceso y está perdiendo su terreno rústico sin haber sido demandada, vulnerando los arts. 176 y 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar por lo que solicita nulidad de obrados.
En el fondo.
1. Acusó que se hizo una errónea valoración de la prueba confesoria siendo la reina de las pruebas, por ello la prueba de inspección de fs. 161 no tiene ni puede tener mayor valor probatorio que la confesoria, por el contrario, la inspección no es el medio pertinente para probar que los demandantes hayan comprado el terreno rústico el 17 de junio de 1987, por lo que se ha violado el art. 1321 del Código Civil.
2. Señaló que se hizo errónea valoración de la prueba documental de fs. 284, al haber interpretado erradamente el contenido de dicho documento, falseando su contenido, lo que constituye violación del art. 1286 del Código Civil y 145 el Código Procesal Civil, exponiendo que dicho documento no reconoce la propiedad de la actora.
3. Denunció con...

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