Ley 2150

GobiernoAdministrativa - División Política
Número de Edición2150
Fecha de Publicación23 de Noviembre de 2000

LEY Nº 2150

LEY DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2000

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE UNIDADES POLITICO ADMINISTRATIVAS

TITULO I Artículos 1 a 8

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, DEFINICIONES

Y REQUISITOS

CAPITULO I Artículos 1 a 4

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

ARTICULO 1º (División Político – Administrativa del territorio)
  1. El territorio de la República se divide, para fines político-administrativos, en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones.

  2. La creación, reposición, supresión y delimitación de estas Unidades Político - Administrativas se rige por la presente Ley y su Decreto Reglamentario.

ARTICULO 2º (Condición sine qua non)
  1. Toda creación, reposición, supresión y delimitación de unidades territoriales político-administrativas, se efectuará mediante Ley de la República.

  2. La leyes emergentes de procesos administrativos de creación y reposición de Unidades Político – Administrativas obligatoriamente fijarán, con precisión, los límites de éstas.

  3. Las leyes emergentes de procesos administrativos de supresión de unidades, establecerán con precisión, los nuevos límites de la o las Unidades Político – Administrativas a cuya jurisdicción se incorporará el territorio de la unidad territorial suprimida.

ARTICULO 3º (Proceso Administrativo)

.- Toda creación, reposición, supresión y delimitación de Unidades Político-Administrativas se realizará previo proceso administrativo que demuestre, fehacientemente, su necesidad y utilidad pública conforme a valoración de parámetros e indicadores establecidos por la presente Ley y Decreto Reglamentario.

ARTICULO 4º (Definiciones)

.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Unidad Político-Administrativa: Cualquiera de las divisiones territoriales contempladas por la Constitución Política del Estado: Departamento, provincia, sección de provincia y cantón.

Necesidad y Utilidad Pública: Conveniencia colectiva de creación o fusión de una Unidad Político-Administrativa, demostrada fehacientemente mediante información oficial sobre población, infraestructura social y caminera, así como sobre su sostenibilidad económica y medioambiental.

Creación: El establecimiento, debidamente fundado de una nueva Unidad Político-Administrativa en base a desmembramientos parciales, fusión o incorporación de unidades existentes.

Reposición: Restitución de una Unidad Territorial Político – Administrativo con o sin modificación de sus límites originales.

Supresión: La eliminación de una Unidad Político – Administrativa existente, anexando e incorporando su territorio en otra u otras unidades territoriales colindantes.

Delimitación: Procedimiento por el cual se fija con precisión los límites de una Unidad Político – Administrativa.

Demarcación: Establecimiento, mediante un conjunto de operaciones técnicas, del trazado cartográfico de los límites de la unidad territorial, así como su alinderamiento y colocación de hitos y mojones geo-referenciados.

CAPITULO II Artículos 5 a 8

REQUISITOS PARA LA CREACION Y SUPRESION DE

UNIDADES POLÍTICO – ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 5º (Continuidad territorial y Compatibilidad)
  1. Todas las Unidades Político-Administrativas tendrán, ineludiblemente, continuidad territorial.

  2. La creación de una Unidad Territorial Político-Administrativa, en ningún caso afectará la viabilidad, sostenibilidad y desarrollo de las unidades cuyo territorio se disgregará parcialmente.

ARTICULO 6º (Requisitos para la creación de Provincias y Secciones de Provincia)
  1. Para la creación o reposición de Unidades Político-Administrativas, correspondientes a provincias y secciones de provincia, se requiere de al menos tres de los siguientes requisitos o indicadores de referencia, en el caso de las provincias, y al menos dos cuando se trate de secciones de provincias, siendo imprescindible, entre ellos, la base demográfica:

    1. Base demográfica: La base demográfica mínima requerida será la siguiente:

      - Provincia: más de 30.000 habitantes.

      - Sección de Provincia: mas de 10.000 habitantes.

      - Sección de Provincia en Frontera

      Internacional ó en áreas socioculturales

      homogéneas: más de 5.000 habitantes.

    2. Ingresos Propios: La relación de ingresos propios estimados de la Unidad Político-Administrativa a crearse o reponerse respecto de los ingresos de coparticipación tributaria a ser captados, no podrá ser inferior al último dato oficial disponible de la captación media departamental en el caso de provincias y de la media provincial cuando se trate de secciones de provincias.

    3. Presencia del Sistema Financiero: Existencia de, cuando menos, una entidad del sistema financiero fiscalizada, de carácter bancario o no bancario, que realice operaciones de captación de ahorro y de colocación o intermediación de créditos.

    4. Indice del Desarrollo Humano: El Indice de Desarrollo Humano no podrá ser inferior al correspondiente a la media nacional. Este criterio podrá ser sustituido, según reglamento, por otro indicador socio-económico internacionalmente aceptado.

    5. Capacidad de gestión: En la Unidad Político-Administrativa a crearse o reponerse deberán existir y operar, cuando menos, dos entidades de carácter público o privado con sistemas de administración y de recursos humanos aceptados por el sistema nacional de administración.

  2. La aplicación de los indicadores antes mencionados podrá flexibilizarse excepcionalmente en caso de creación o supresión de Unidades Político-Administrativas ubicadas en frontera internacional, previa justificación de orden geopolítico y a criterios de ordenamiento territorial.

  3. Las Unidades Político-Administrativas legalmente existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, se consolidan como tales exceptuando aquellas que, a sugerencia de las consultas y los estudios técnicos realizados por el Poder Ejecutivo, modifiquen o definan sus límites de acuerdo a los previsto en el artículo 31º de la presente Ley.

ARTICULO 7º (Cantones)

.- Para la creación de cantones se requiere un mínimo de 1.000 habitantes, pudiendo flexibilizarse este criterio en zonas ubicadas en frontera internacional y siempre que el proceso administrativo demuestre la necesidad y utilidad públicade su creación.

ARTICULO 8º (Departamentos)
  1. Queda expresamente prohibida la supresión de cualesquiera de los nueve Departamentos de la República.

  2. La creación de nuevos Departamentos estará condicionada a la existencia de una base demográfica mínima de 500.000 habitantes, no pudiendo crearse nuevos Departamentos cuya consecuencia sea la división de centros poblados y ciudades que experimentan procesos de conurbación, y/o integración física, económica y social.

  3. Toda modificación de la organización territorial departamental vigente estará condicionada a la puesta en vigencia de un Plan Nacional de Organización y de Ordenamiento Territorial elevado a rango de Ley de la República.

TITULO II Artículos 9 a 23

NORMAS PROCEDIMENTALES

CAPITULO I Artículos 9 a 13

CREACION, REPOSICION O SUPRESION DE

UNIDADES POLITICO – ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 9º (Procedimiento)
  1. Los procesos administrativos de creación, reposición o supresión de provincias, secciones de provincia y cantones, se iniciará en primera instancia en la Prefectura del Departamento y el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación en apelación o revisión de oficio.

  2. Para la creación de nuevos Departamentos, el Proyecto de Ley originado de acuerdo al artículo 71º de la Constitución Política del Estado, será remitido al Poder Ejecutivo, para la sustanciación del correspondiente proceso administrativo, a efectos de la verificación y certificación del cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, por...

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