Decreto Ley 5035

GobiernoComercial Y Económica - Indeterminada
Número de Edición5035
Fecha de Publicación30 de Septiembre de 1958

13 DE SEPTIEMBRE

DECRETO LEY Nº 5035

HERNAN SILES ZUAZO

Presidente Constitucional de la, República

CONSIDERANDO:

Que es necesario dotar al país de un Estatuto que regule el fun­cionamiento autónomo de las sociedades cooperativas y fije su función y alcances dentro del proceso de la Revolución Nacional;

Que para lograr este objetivo es necesario llegar a establecer una norma jurídica que diferencie estrictamente las sociedades de personas y servicios de las asociaciones de capital con fines de lucro;

Que asimismo es indispensable definir el papel que desempeñe la sociedad cooperativa, tanto en el desarrollo económico y el esfuerzo nacional por elevar los niveles de productividad, como en la política de me­joramiento progresivo de las condiciones de vida y de trabajo de las cla­ses asalariadas;

Que en los postulados de la Revolución Nacional y especialmen­te en el de la Reforma Agraria se atribuye a la sociedad cooperativa una función de órgano de liberación del trabajo popular, apto para esti­mular la formación de una conciencia económica de las clases trabajadoras y para promover el ejercicio de una democracia social;

Que en la lucha por transformar y superar el sistema feudal de tenencia de la tierra y la definitiva incorporación de las masas campesi­nas a la vida de la Nación, liberando y canalizando sus energías creadoras, la cooperativa se ha definido como el tipo de empresa agrícola capaz de substituir ventajosamente al latifundio, de superar las técnicas y relaciones de producción de la antigua hacienda, de modernizar las co­munidades indígenas y de reagrupar la pequeña propiedad agraria en las localidades de minifundio predominante dentro de los términos del Decreto Ley número 3464 de 2 de agosto de 1953;

Que el movimiento cooperativo boliviano, surgido como producto y expresión de la enorme vitalidad de la Revolución Nacional ha tenido un crecimiento desordenado, inorgánico, sin linderos, propósitos y cau­ces estables, impulsado casi exclusivamente por el entusiasmo de las comunidades campesinas, los artesanos, los trabajadores mineros y fa­briles;

Que esas asociaciones cooperativas surgidas espontáneamente, como obra de la iniciativa popular, en los campos, las minas, las fábricas y los talleres, exigen una pronta canalización económica y jurídica;

Que el débil desarrollo de las instituciones asistenciales del Estado y de la estructura de seguridad social, como efecto natural del retraso económico de la Nación, hacen necesaria la organización de sociedades de servicio por medio de las cuales el pueblo se capacite para participar acti­va y directamente en la solución de los problemas de su vida;

Que la sociedad cooperativa responde a los anhelos democráti­cos de la Revolución Nacional de estimular la ruptura de los antiguos y estrechos marcos sociales, la mayor cohesión social y la máxima inte­gración de las regiones geográficas y de las clases trabajadoras, por medio de métodos que se distancien por igual del individualismo anar­quista y del colectivismo cerrado y autoritario;

Que muchas sociedades lucrativas de capital han adoptado la forma jurídica de cooperativas con el objeto de capitalizar en su favor las exenciones, ventajas y privilegios que el Estado concede, descontroladamente a este tipo de sociedad de servicio;

Que deben señalarse los medios, reglas y objetivos de protección estatal de una forma de asociación que se fundamente en el desarrollo de la solidaridad económica, la unidad y la paz sociales, la gestión de­mocrática de la economía y la orientación adecuada de servicios;

Que no solamente deben fijarse las formas de la protección estatal por la vía de las exenciones fiscales y de los privilegios, sino determi­narse los sistemas de fiscalización, control, asistencia técnica y dirección económica del Estado;

Que debe crearse, dentro del Estado, un órgano que se adapte a estas nuevas funciones económicas y sociales;

Que es indispensable fijar, jurídicamente, las reglas de constitu­ción y de trabajo de las sociedades cooperativas, señalando sus alcan­ces, sus obligaciones, sus derechos, sus posibilidades de integración y su campo de trabajo;

Que es urgente sentar las bases para una organización federal cooperativa que estimule y oriente la unidad de las clases trabajadoras, impida el enfrentamiento de cooperativas y sindicatos y participe acti­vamente en la formación de una democracia social;

Que es impostergable la creación de un sistema de instituciones auxiliares de educación y crédito que responda a las necesidades de la economía cooperativa y la determinación estricta de un régimen de re­laciones entre la sociedad cooperativa y las instituciones públicas o las asociaciones de capital;

Que el desarrollo y organización de las sociedades cooperativas debe someterse a un riguroso planeamiento;

Que la asociación cooperativa no sólo debe utilizarse en el cam­po del derecho privado o social, sino en el campo del derecho público, estimulando la asociación de instituciones gubernamentales de adminis­tración u operación económica;

En uso de las facultades extraordinarias concedidas al Poder Eje­cutivo por ley de 11 de diciembre de 1957, en Consejo de Ministros y con fuerza de Ley,

DECRETA:

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

TITULO 1 — DE LA NATURALEZA DE LAS SOCIEDADES

COOPERATIVAS

Capitulo 1- De la naturaleza de las sociedades cooperativas

Artículo 1º- La presente ley se aplicará a las sociedades cooperativas, encendiéndose por tales las que se aceptan y practican los siguientes principios fundamentales:

  1. - Todos los socios tienen igualdad de derechos y obligaciones;

  2. - Rige el principio del control democrático, teniendo cada socio de­recho a un voto, cualquiera que sea el número y valor de sus apor­taciones;

  3. -

  4. - El objetivo de la sociedad no es el lucro sino la acción conjunta de los socios para su mejoramiento económico y social y para extender los beneficios de la educación cooperativa y la asisten­cia social a toda la comunidad;

  5. - La distribución de excedentes de percepción se efectuará confor­me al trabajo realizado, en las cooperativas industriales, agrícolas o de servicios; de acuerdo con el consumo o el monto de operaciones en las de consumo y crédito; y conforme al trabajo, monto de operaciones, consumos o aprovechamientos en las de educación;

  6. - La acumulación de ahorros o las aportaciones extraordinarias de los socios o los préstamos de terceros que deban invertirse en la sociedad y hayan sido autorizados por la Asamblea General, tienen un interés limitado.

    Artículo 2º— Serán sujetos de esta Ley:

  7. -

  8. -

  9. - Las instituciones auxiliares de cooperativismo.

    Artículo 3º— Decláranse de utilidad pública e interés social las sociedades cooperativas, para cuya dirección, fomento y tuición créase el Consejo Nacional de Cooperativas, con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, capítulos 1º y 2º de esta ley.

    Artículo 4º— Las sociedades cooperativas requerirán para su fun­cionamiento de personería jurídica, la que tendrá vigencia a partir de la fecha en que sea firmada la respectiva Resolución Suprema e inscri­ta en el Registro Nacional de Cooperativas.

    Capítulo 2 — Disposiciones generales

    Artículo 5º— Las sociedades cooperativas autorizadas y registradas en los términos de esta ley general, serán las únicas facultadas para usar las denominaciones de "Cooperativa", "Cooperativismo", "Coope­radores" o las iniciales que a ellas corresponde.

    En consecuencia, prohíbese a toda persona física o jurídica, cu­yas actividades no se desarrollen de conformidad con la presente ley, usar aquellas denominaciones u otras análogas que indujeren a confun­dir las personas comerciales y las sociedades cooperativas.

    La contravención será penada de acuerdo a disposiciones del Con­sejo Nacional de Cooperativas.

    Artículo 6º— La denominación de una cooperativa deberá ser dis­tinta de cualquiera otra sociedad cooperativa con el mismo objeto so­cial y ya legalmente registrada.

    Artículo 7º— Las sociedades cooperativas no podrán efectuar ope­raciones diferentes a las legalmente autorizadas. Un cambio sustancial en la línea de actividades, necesitará autorización expresa del Consejo Nacional deCooperativas, la que será otorgada siempre que no sufran perjuicio los intereses colectivos.

    Artículo 8º— Las sociedades cooperativas podrán adoptar los re­gímenes de responsabilidad limitada o suplementada de sus socios, estan­do obligadas a expresar en su denominación el régimen adoptado, así como el número de su Registro Oficial.

    Para los efectos de esta ley, la responsabilidad es suplementada o adicional cuando los socios responden a prorrata por las operaciones sociales, hasta por una cantidad fija determinada en el Acta Constitu­tiva o por acuerdos legales de la Asamblea.

    Artículo 9°— La autorización legal para el funcionamiento de las sociedades cooperativas no confiere otras prerrogativas que las expre­samente establecidas por la ley. En consecuencia, ni la fijación de un determinado campo de operaciones, ni la de actividades especificas que la sociedad cooperativa pueda realizar, conceden a ésta o a sus miembros derechos de exclusividad, los que sólo podrán provenir de actos legales emanados de una autoridad competente.

    Artículo 10º— Las sociedades cooperativas no podrán conceder

    privilegio a los iniciadores, fundadores o directores, ni preferencias a parte alguna del fondo social, ni exigir a los socios de nuevo ingreso que suscriban más de un certificado de aportación o que contraigan obligaciones superiores a las de quienes ya forman parte de la sociedad.

    Artículo 11º—Las sociedades cooperativas sólo podrán tener asa­lariados en los casos expresamente determinados por la ley reglamenta­ria y las relaciones originadas en dicho régimen serán reguladas por la Ley General del Trabajo.

    En los casos de ejecución de obras por medio de asalariados, se dará preferencia a otras sociedades cooperativas o de no existir éstas, a organizaciones...

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