Ley 1141

GobiernoTributaria, Aduanera Y Financiera - Leyes Financiales
Número de Edición1141
Fecha de Publicación28 de Febrero de 1990

LEY No.- 1141

LEY DE 23 DE FEBRERO DE 1990

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 17

NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 1º

De conformidad con el artículo 59, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueba el Presupuesto General de la Nación, para su vigencia, durante la gestión fiscal de 1990, el cual en forma consolidada asciende a la suma de Bs 8.166.309.606.- (OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVIANOS 00/100), de acuerdo con el detalle de recursos y de gastos consignados tanto en los documentos anexos enviados por el Ejecutivo, como Ley.

ARTÍCULO 2º La presente Ley se aplicará en todas las entidades del Sector Público, incluyendo las autónomas y de economía mixta, reciban o no subvenciones del Estado

A este efecto, todas las entidades tienen la obligación de presentar al Ministerio de Finanzas la información que se requiera para la ejecución, evaluación y control de los presupuestos. En caso contrario, el Ministerio de Finanzas queda autorizado para suspender los desembolsos presupuestarios y participaciones tributarias de dichas entidades disponiendo además el congelamiento de cuentas bancarias.

ARTÍCULO 3º Las entidades del Sector Público, incluyendo las autónomas, de economía mixta y las del Sistema de Seguridad Social, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas del Banco del Estado bajo responsabilidad de los ejecutivos de las entidades y empresas del Sector Público.

Sin embargo estas entidades podrán adquirir Certificados de depósitos a plazo fijo en el Banco Central de Bolivia, sujeto a Reglamento del Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Finanzas podrá autorizar la apertura de cuentas en instituciones bancarias del exterior de la República, para el cumplimiento de finalidades específicas.

ARTÍCULO 4º El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Finanzas reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del presupuesto aprobado mediante la presente ley no pudiendo efectuarse transferencias de las partidas destinadas a inversión a las de funcionamiento.
ARTÍCULO 5º Los Ministerios y las entidades del Sector Público deberán presentar al Ministerio de Finanzas para su aprobación, la planilla presupuestaria de personal permanente y podrán contratar personal eventual siempre que no exceda el monto de la apropiación presupuestaria.
ARTÍCULO 6º La aplicación del incremento salarial del Sector Público que disponga el Supremo Gobierno para la gestión 1990, deberá ser aplicada a través de la curva salarial propuesta por la institución o empresa correspondiente y aprobada por CONEPLAN.
ARTÍCULO 7º Se prohibe la transferencia de recursos financieros en calidad de préstamos entre las entidades del Estado.

Los recursos financieros presupuestados de cada institución pública deben limitarse a satisfacer exclusivamente sus propias necesidades de acuerdo a su capacidad.

ARTÍCULO 8º Los ejecutivos responsables de las entidades públicas, incluyendo las autónomas y de economía mixta,...

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