Ley 1527

GobiernoAdministrativa - Constitucional
Número de Edición1527
Fecha de Publicación30 de Diciembre de 1993

LEY Nro. 1527LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1993GONZALO SANCHEZ DE LOZADAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,DECRETA:ARTICULO PRIMERO.– En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 200 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 235 de la misma Carta Magna, modifícanse los artículos 138 y 139 de la Ley Electoral vigente conforme al siguiente texto."Artículo 138.– Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales serán elegidos por sufragio popular según el sistema de lista incompleta y por el período de dos años. En los cantones se eligirá un Agente Municipal por el sistema de simple mayoría y para el mismo período.Al igual que en las elecciones generales se utilizará la papeleta-sobre única multicolor y multisigno"."Articulo 139.– Los miembros de los Concejos y Juntas Municipales se elegirán en número de:A) Trece en las capitales de departamento y en las ciudades o poblaciones con más de cien mil habitantes.B) Siete en las capitales de provincia y en poblaciones que cuenten con más de diez mil habitantes; yC) Cinco en las secciones de provincia.Para determinar el número de habitantes, la Corte Nacional Electoral recurrirá a los datos actualizados del Instituto Nacional de Estadística.La adjudicación de Concejales se efectuará bajo el siguiente procedimiento.1. La lista que obtenga la primera votación se adjudicará siete Concejales en las capitales de departamento y en las ciudades y poblaciones con más de cien mil habitantes, cuatro en las capitales de provincia y en las poblaciones con más de diez mil habitantes y tres en las secciones de provincia.2. Las...

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