Ley 3153

GobiernoAdministrativa - Constitucional
Número de Edición3153
Fecha de Publicación26 de Agosto de 2005

LEY Nº 3153LEY DE 25 DE AGOSTO DE 2005EDUARDO RODRIGUEZ VELTZEPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICAPor cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,DECRETA:ARTICULO 1º. Modifícase el Artículo 85º del Código Electoral con el siguiente texto:“Artículo 85º (Fecha de Elección). Las elecciones para Prefectos, Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Cantonales, se realizarán el primer domingo de diciembre del año anterior al fenecimiento constitucional del mandato de los elegidos en la última elección y, el segundo lunes de enero del año siguiente, se efectuará su elección en el Concejo Municipal.El Referéndum se realizará el primer domingo después de transcurridos los noventa días de la convocatoria.La elección de constituyentes se realizará de acuerdo a lo previsto en la Ley de Convocatoria a que se refiere el Artículo 232º de la Constitución Política del Estado”.ARTICULO 2º. Modifícase el Artículo 112º del Código Electoral con el siguiente texto:“Artículo112º (Plazo y Condiciones). 1. Candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.Hasta noventa días antes de cada elección general, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas podrán inscribir a sus candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.Hasta cuarenta días después de la inscripción de los candidatos, los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas, entregarán la documentación que acredite el cumplimiento de los Artículos 104º, 105º y 106º de este Código. En caso de incumplimiento, los candidatos que no cuenten con esta documentación serán excluidos de las listas.Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos con personalidad jurídica y registro, podrán aliarse con fines electorales, de ejecución de programas de gobierno o con otras finalidades políticas, ya sea por tiempo determinado o indeterminado.En caso de alianza política, entre Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos, se aplicará la participación porcentual de género que señale específicamente cada alianza, debiendo priorizarse lo favorable.Serán presentados, mediante nota firmada por el representante oficial del partido político, agrupación ciudadana, pueblo indígena o alianza, acreditado ante la Corte Nacional Electoral en los formularios correspondientes y en soporte electrónico y, consignarán las candidaturas a: a) Presidente y Vicepresidente de la República. b) Senadores titulares y suplentes, en las que en cada Departamento al menos uno de cada cuatro candidatos será mujer. c) Diputados Plurinominales por cada Departamento, en estricto orden de prelación de titulares y suplentes. Estas listas serán formuladas de modo que, de cada tres candidatos, al menos uno sea mujer. La Corte Nacional Electoral, no admitirá las listas que no cumplan con esta disposición, en cuyo caso, notificará con el rechazo al...

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