Ley Nº 1340

LEY Nº 1340

LEY DE 28 MAYO DE 1992

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

TÍTULO I DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Artículos 1 a 17
CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 12
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los tributos de carácter nacional, departamental o municipal, y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos.

También son aplicables a las obligaciones legales tributarias establecidas a favor de personas de derecho público descentralizadas y no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales, en cuyo caso tendrán carácter supletorio.

ARTÍCULO 2 Constituyen fuentes del derecho tributario:

1) Las normas constitucionales.

2) Las convenciones internacionales.

3) Las Leyes.

4) Los Decretos Supremos, los reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo o los distintos órganos administrativos nacionales y locales facultados al efecto.

ARTÍCULO 3 Las resoluciones, circulares, órdenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos o sus dependencias jerárquicas a sus funcionarios, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes y responsables.
ARTÍCULO 4 Solo la Ley puede:

1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo.

2) Otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios.

3) Establecer los procedimientos jurisdiccionales.

4) Tipificar las infracciones y fijar las respectivas sanciones.

5) Establecer privilegios, preferencias y garantías para el cobro de las obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 5 Las normas tributarias se interpretarán y aplicarán por los órganos autorizados al efecto, respetando el espíritu y la letra de la Ley con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquellas.

La disposición precedente es también aplicable a las exenciones.

ARTÍCULO 6 La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes.
ARTÍCULO 7 Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresadas sobre cada materia se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.
ARTÍCULO 8 Las formas jurídicas que adopten los contribuyentes y responsables no obligan - sólo a efectos impositivos - a la Administración Tributaria

La misma podrá atribuir a las situaciones y actos invocados por aquellos, una significación distinta cuando dichas formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad económica de los hechos gravados. En este caso, la Ley impositiva se aplicará prescindiendo de tales formas, sin perjuicio de la eficacia que éstas tuvieren en el ámbito civil u otro.

ARTÍCULO 9 Las normas tributarias regirán desde la fecha de su publicación oficial o habiéndose hecho ésta desde la fecha que ellas determinen, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes:

1) Las normas referentes a la existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su publicación, cuando se trate de tributos que determinen o liquiden por períodos anuales o mayores y desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores siempre que hubiere habido publicación de la Ley.

2) Las normas que gravan hechos inmediatos seguirán el principio general; en algunos casos de excepción, mediante resolución administrativa de carácter general, podrán aplicarse a los hechos ocurridos desde la fecha de promulgación, siempre que hubiere habido publicación.

Se entiende por publicación oficial, a los fines de este Artículo, aquella por la que se dan a conocer al público las disposiciones legales mediante la Gaceta Oficial. En el caso de las normas administrativas, será suficiente su publicación ordenada y autorizada por la Administración Tributaria en un órgano de prensa de circulación nacional.

ARTÍCULO 10 Los plazos relativos a las normas tributarias se computarán en la siguiente forma:

1) Los plazos en años y/o meses serán continuos y se vencerán en el último momento hábil del día inmediato anterior al equivalente del año o mes respectivo.

2) Los plazos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles en tanto no excedan de diez días; siendo más extensos se computarán por días corridos.

3) Los plazos en días que determina este Código, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, correrán de día a día comenzando a computarse desde el primer momento hábil del día siguiente y se vencerán en el último momento hábil del día respectivo.

4) En todos los casos, los términos y plazos que vencieren en día inhábil para la administración se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

ARTÍCULO 11 Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito territorial sometido a la potestad del órgano competente para dictarlas.
ARTÍCULO 12 Las normas contenidas en las convenciones internacionales tendrán vigencia en todo el territorio nacional, después de la ratificación por el Estado Boliviano, debiendo sujetarse a ellas las potestades tributarias locales.
CAPÍTULO II DE LOS TRIBUTOS Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13 Tributos son las prestaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
ARTÍCULO 14 Los tributos son: los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales.
ARTÍCULO 15 Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente.
ARTÍCULO 16 Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado en el contribuyente

Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación.

No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

ARTÍCULO 17 Contribución especial en el tributo cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.

La contribución de mejora es la instituida para costear la obra pública que produce una valoración inmobiliaria y tiene como límite total el gasto realizado y como límite individual el incremento del valor del inmueble beneficiado.

La contribución de Seguridad Social, es la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación de los servicios de la Seguridad Social

TÍTULO II DE LA RELACION JURIDICO - IMPOSITIVA Artículos 18 a 65
CAPÍTULO I DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18 La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto se produce el hecho generador de la obligación tributaria previsto por la norma legal.

Constituye en vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios...

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