Ley 2616

GobiernoCivil Y Familiar - Civil.
Número de Edición2616
Fecha de Publicación23 de Diciembre de 2003

LEY N° 2616

LEY DE 18 DE DICIEMBRE DE 2003

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO Modifíquese los Artículos 21°, 22° y 30°, de la Ley de Registro Civil, de 26 de noviembre de 1898, en la siguiente forma:

“Artículo 21°.- La rectificación y corrección de errores de letras de los nombres y apellidos de las personas inscritas y la rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como el cambio o adición de nombre o apellido y la rectificación de sexo, se realizará mediante trámite administrativo seguido ante las Direcciones Departamentales de Registro Civil.

Este trámite administrativo se cumplirá sin modificar la identidad, fecha de nacimiento, filiación, lugar de nacimiento, originalmente registrados.

Artículo 22° La rectificación de la fecha de nacimiento, la filiación y el lugar de nacimiento, sólo podrán efectuarse en virtud de sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Articulo 30° Todo Niño o niña, será inscrito en el Registro Civil, hasta sus doce años.

Esta inscripción, debe efectuarse con la comparecencia personal de los padres biológicos y la presentación del certificado de nacido vivo, extendido por los centros médicos públicos y privados y, en defecto de estos por autoridades administrativas...

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