Ley 3302

GobiernoTributaria, Aduanera Y Financiera - Leyes Financiales
Número de Edición3302
Fecha de Publicación19 de Diciembre de 2005

LEY Nº 3302

LEY DE 16 DE DICIEMBRE DE 2005

EDUARDO RODRIGUEZ VELTZE

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTICULO 1 (Presupuesto Agregado y Presupuesto Consolidado)

De conformidad con el Artículo 59, atribución 3ª , de la Constitución Política del Estado, se aprueban los Presupuestos Institucionales del Sector Público, para su vigencia durante la gestión fiscal comprendida del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, por un importe total agregado de Bs. 59.608.969.847.- (Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Ocho Millones Novecientos Sesenta y Nueve MiI Ochocientos Cuarenta y Siete 00/100 Bolivianos) y un importe total consolidado de Bs. 46.159.641.834.- (Cuarenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Millones Seiscientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Cuatro 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos contemplados en los Anexos comprendidos en el Título I y Título II y en los Anexos A, B y C.

ARTICULO 2

Ley 3302 DEROGADO por Art. 16 de Ley 3391 de fecha 10 de Mayo de 2006.

ARTICULO 3

(Consultorías Individuales). La contratación de consultores se efectuará mediante los procedimientos establecidos en la normativa legal de contratación de bienes y servicios y según las siguientes disposiciones generales:

  1. Los consultores individuales de línea desarrollarán sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia correspondiente y al respectivo contrato suscrito.

  2. El pago mensual a consultores individuales de línea, independientemente de la fuente de financiamiento, no podrá ser mayor a la remuneración básica mensual asignada a un Director General de un Ministerio de Estado. Este pago mensual deberá definirse en función de la equivalencia de las remuneraciones básicas asignadas al personal de planta con funciones equivalentes.

  3. Los consultores individuales por producto, sólo podrán ser contratados para tareas especializadas demostrando su formación profesional específica para el campo requerido, siendo la temporalidad, plazo, producto y honorarios profesionales convenidos, características esenciales a fijarse en el respectivo contrato administrativo de servicios.

    Estos consultores no podrán ser contratados por la misma entidad durante un período similar al de la duración del contrato.

  4. Los consultores de Programas y/o Proyectos de Inversión Pública que desempeñen actividades relativas a la gestión administrativa/financiera, no podrán ser contratados como Consultores Individuales por Producto, independientemente de la fuente de financiamiento.

  5. Por la naturaleza de su relación contractual eventual y específica, ningún consultor podrá recibir beneficio adicional alguno.

ARTICULO 4 (Planillas de Remuneraciones y Honorarios Profesionales)

Con el objeto de evitar la doble percepción de remuneraciones en el Sector Público, las entidades comprendidas en los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley Nº 1178 deberán remitir mensualmente a la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, independientemente de la fuente de financiamiento, modalidad de contrato y modalidad de pago, la planilla de remuneración de los servidores públicos y la planilla de honorarios profesionales de consultores.

ARTICULO 5 (Recursos para Creación de Itemes)

En ningún caso podrá reasignarse los recursos de la partida de gasto 15300Creación de Itemes para mejoramiento...

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