Decreto Ley 10426

GobiernoPenal - Sustantiva
Número de Edición10426
Fecha de Publicación23 de Agosto de 1972

CODIGO PENAL

LIBRO PRIMERO Artículos 5 a 106

PARTE GENERAL

TITULO I Artículos 5 a 7

LA LEY - PENAL

CAPITULO UNICO Artículos 5 a 7

REGLAS PARA SU APLICACION

Art.1º.-(En cuanto al espacio).

Este Código se aplicará:

1)

A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

2)

A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.

3)

A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionadó en el lugar en que delinquió.

4)

A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República.

5)

A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.

6)

A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.

7)

A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.

Art.2º.-(Sentencia extranjera).

En los casos previstos en el artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.

Art.3º.-(Extradicción).

Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por estradicción a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.

La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.

En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.

Art.4º.- (EN CUANTO AL TIEMPO).- Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.

Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.

Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.

Art. 5º (En cuanto a las personas).

La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de diez y seis años.

Art. 6º (Colisión de leyes).

Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.

Art. 7º (NORMA SUPLETORIA).- Las disposiciones generales de este código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.
TÍTULO II Artículos 9 a 24

EL DELITO FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE

CAPITULO I Artículos 9 y 10

FORMAS DE APARICIÓN DEL

DELITO

Art.8º.-(Tentativa).

El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causar ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

Art. 9º (Desistimiento y arrepentimiento eficaz).

No será sancionado con pena alguna.

1)

El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.

2)

El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.

Art. 10º (Delito imposible).

Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

CAPÍTULO II Artículo 12

BASES DE LA PUNIBILIDAD

Art.11º.-

  1. Está exento de responsabilidad:

1)(LEGITIMA DEFENSA).- El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

2)(EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER).- El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.

II.El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.

Art. 12º (ESTADO DE NECESIDAD).- Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien juridico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:

1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;

2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;

3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y,

4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.

CAPITULO III Artículos 15 y 16

CULPABILIDAD

Art.13º (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD).- No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.

Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.

Art.13 bis - (COMISIÓN POR OMISIÓN).- Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.

Art.13 ter - (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE).- El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.

Art.13 quater - (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).- Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.

Art.14º.- (DOLO).- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.

Art. 15º (CULPA).- Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:

1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal.

2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.

Art. 16º (ERROR).-

1) (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.

El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.

El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.

2) (ERROR DE PROHIBICIÓN).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible...

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