Ley 1322

GobiernoCivil Y Familiar - Civil.
Número de Edición1322
Fecha de Publicación27 de Abril de 1992

LEY Nro. 1322

LEY DE 13 DE ABRIL DE 1992

JAIME PAZ ZAMORA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

DERECHO DE AUTOR

TITULO I Artículos 1 a 5

BIENES INTELECTUALES PROTEGIDOS

CAPITULO I Artículos 1 a 5

GENERALIDADES

ARTICULO 1º Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se reputan de interés social, regulan el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original, sean de índole literaria, artística o científica y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende a los derechos morales que amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos patrimoniales que protegen el aprovechamiento económico de la misma.

Además salvaguarda el acervo cultural de la nación.

ARTICULO 2º El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por la presente Ley.

Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.

ARTICULO 3º La presente Ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el país y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país.

Los extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección de esta Ley, en la medida que les corresponda en virtud de los convenios y tratados internacionales en los que Bolivia sea parte. En su defecto, estarán equiparados a los bolivianos cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.

Para los efectos de esta Ley, los autores apátridas, refugiados o de nacionalidad controvertida serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

ARTICULO 4º Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas

No son objetos de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas ni su aprovechamiento industrial o comercial.

ARTICULO 5º Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Obra Individual: La que sea producida por una sola persona natural.

  2. Obra en colaboración: La que es producida en común por dos o más autores. Será colaboración divisible cuando el aporte de cada autor se identifique claramente.

  3. Obra colectiva: La creada por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de la persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.

  4. Obra anónima: Aquélla en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo.

  5. Obra seudónima: Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo, iniciales, siglas o signos, que no lo identifiquen.

  6. Obra inédita: Aquélla que no haya sido dada a conocer al público.

  7. Obra póstuma: Aquélla que es divulgada sólo despues de la muerte de su autor.

  8. Obra originaria: Aquélla que es primigeniamente creada.

  9. Obra derivada: Aquélla que resulta de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria siempre que constituya una creación autónoma.

  10. Artista, intérprete o ejecutante: El actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística.

  11. Productor de fonogramas o productor fonográfico: La persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

  12. Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

  13. Editor: Persona natural o jurídica, responsable económica y legalmente de la edición de una obra.

  14. Productor cinematográfico: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa, coordinación y responsabilidad de la producción de la obra audiovisual.

    ñ) Obra cinematográfica y videograma: La fijación en soporte material de imágenes en movimiento con sonidos o sin ellos.

  15. Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o de televisión que transmite programas al público.

  16. Emisión o transmisión: La difusión, por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes.

  17. Retransmisión: La emisión simultánea de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro.

  18. Publicación: La comunicación al público por cualquier forma o sistema.

  19. Fijación: La incorporación de imágenes o sonidos, o de ambos, sobre una base material suficientemente permanente y estable para permitir su percepción, reproducción o comunicación.

TITULO II Artículos 6 y 7

DE LAS OBRAS PROTEGIDAS.

ARTICULO 6º Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualquiera sea su destino; ella comprende especialmente:
  1. Los libros, folletos, artículos y otros escritos.

  2. Las conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios y obras de la misma naturaleza.

  3. Las obras dramáticas o dramático musicales.

  4. Las obras coreográficas y pantomímicas, cuya representación se fije por escrito o de otra manera.

  5. Las composiciones musicales, con letra o sin ella.

  6. Las obras cinematográficas y videogramas, cualquiera sea el soporte o procedimiento empleado.

  7. Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado o litografía.

  8. Las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

  9. Las obras de artes aplicadas, incluyendo las obras de artesanía.

  10. Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o a las ciencias.

  11. Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías.

  12. Los programas de ordenador o computación (soporte lógico o software) bajo reglamentación específica.

Es objeto de la protección de esta Ley toda creación literaria, artística o científica, cualquiera sea la forma de expresión y el medio o soporte, tangible o intangible actualmente conocido o que se conozca en el futuro.

ARTICULO 7º Las obras derivadas son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando representen una creación original:
  1. Las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y otras transformaciones de una obra literaria o artística. Cuando la obra originaria se encuentre en el dominio privado se requerirá la previa autorización expresa de su titular original.

  2. Las obras colectivas, de carácter literario, artístico o científico, tales como las enciclopedias y antologías que, debido a la selección o disposición de las materias, constituyen una creación intelectual sin perjuicio de los derechos de los autores sobre sus respectivas participaciones en aquéllas.

TITULO III Artículos 8 a 13

DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR

ARTICULO 8º Unicamente la persona natural puede ser autor; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas morales o jurídicas pueden ejercer los derechos de autor como titulares derivados de conformidad con las normas de la presente Ley.
ARTICULO 9º Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima, siempre que no sea de las mencionadas en el Art. 58º, a) de la presente Ley, o bien bajo seudónimo, iniciales, sigla o signo que no identifiquen al autor, el ejercicio de los derechos que otorga la presente Ley, corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

ARTICULO 10º En las producciones divisibles, cada coautor es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario

En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiese acordado otra cosa.

ARTICULO 11º Los derechos de autor sobre una obra con música y letra, pertenecerán la mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad al autor de la parte musical.

Cada uno de ellos podrá libremente, publicar, reproducir y explotar la parte que le corresponde.

ARTICULO 12º Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores serán autores de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirirán el derecho del titular en la parte literaria, pues dicho carácter lo conservará, para todos los efectos legales, el autor de la letra original.
ARTICULO 13º Los derechos de explotación económica sobre la obra colectiva, salvo estipulación en contrario, se presumen cedidos a la persona que la publique bajo su nombre, sin perjuicio de los derechos de cada autor sobre su contribución
TITULO IV Artículos 14 a 19

CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

CAPITULO I Artículo 14

DE LOS DERECHOS MORALES

ARTICULO 14º El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenuenciable para:
  1. Reinvindicar en todo tiempo la...

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