Ley 1585

GobiernoAdministrativa - Constitucional
Número de Edición1585
Fecha de Publicación12 de Agosto de 1994

Ley Nº 1585

LEY DE 12 AGOSTO DE 1994

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTICULO UNICO Se reforma la Constitución Política del Estado en sus siguientes artículos: 1º, 41º, 60º, 70º, 87º, 90º, 109º, 110º, 116º, 117º, 118º, 119º, 120º, 121º, 122º, 123º, 124º, 125º, 126º, 127º, 128º, 129º, 130º, 131º, 171º, 200º, 201º, 202º, 203º, 204º, 205º, 215º, 217º, 220º y 221º, los que tendrán la redacción que a continuación se indica:
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 110
ARTICULO 1º Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural, constituída en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
PARTE PRIMERA Artículo 41

LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO

TITULO TERCERO Artículo 41

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

CAPITULO II Artículo 41

CIUDADANIA

ARTICULO 41º Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción, ocupación o renta.
PARTE SEGUNDA Artículos 60 a 110

EL ESTADO BOLIVIANO

TITULO PRIMERO Artículos 60 y 70

PODER LEGISLATIVO

CAPITULO II Artículo 60

CAMARA DE DIPUTADOS

ARTICULO 60º La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.

En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en circunscripciones uninominales. La otra mitad en circunscripciones plurinominales departamentales, de listas encabezadas por los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República. Los candidatos son postulados por los partidos políticos.

Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial, no trascender los límites de cada departamento y basarse en criterios de población. La Corte Nacional Electoral delimitará las circunscripciones uninominales.

Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el sistema de representación que establece la ley.

El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido.

La distribución del total de escaños entre los departamentos se determina por ley en base al número de habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último censo nacional. Por equidad la ley asignará un número de escaños mínimo para los departamentos con menor población y menor grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la asignación de escaños uninominales.

Los Diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.

CAPITULO IV Artículo 70

EL CONGRESO

ARTICULO 70º A iniciativa de cualquier Parlamentario, las Cámaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés nacional.

Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier Parlamentario, interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente y acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de los Representantes Nacionales presentes.

La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia del o de los Ministros censurados, la misma que podrá ser aceptada o rechazada por el Presidente de la República.

TITULO SEGUNDO Artículos 87 a 110

PODER EJECUTIVO

CAPITULO I Artículos 87 y 90

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ARTICULO 87º El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años

El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurrido cuando menos un período constitucional.

El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República en el período siguiente al que ejerció su mandato.

ARTICULO 90º Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.

En caso de empate, se repetirá la votación por dos veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos en la elección general.

La elección y el cómputo se harán en sesión pública y permanente por razón de tiempo y materia.

CAPITULO III Artículos 109 y 110

REGIMEN INTERIOR

ARTICULO 109º En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la República.

El Prefecto ejerce la función de Comandante General del Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los Sub–Prefectos en las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a las Autoridades Administrativas Departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otra instancia.

Sus demás atribuciones se fijan por ley.

Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por el tiempo que desempeñen el cargo.

ARTICULO 110º El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.

En cada departamento existe un Consejo Departamental, presidido por el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece la ley.

TITULO TERCERO

PODER JUDICIAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 116 a 221
ARTICULO 116º El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los Tribunales y Jueces de Instancia y demás Tribunales y Juzgados que establece la ley

La ley determina la organización y atribuciones de los Tribunales y Juzgados de la República. El Consejo de la Judicatura forma parte del Poder Judicial.

No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.

La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso–administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los Tribunales y Jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.

El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.

El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.

Los Magistrados y Jueces son independientes en la administración de justicia y no están sometidos sino a la Constitución y la Ley. No podrán ser destituídos de sus funciones, sino previa sentencia ejecutoriada.

La Ley establece el Escalafón Judicial y las condiciones de inamovilidad de los Ministros, Magistrados, Consejeros y Jueces.

El Poder Judicial tiene autonomía económicay administrativa. El Presupuesto General de la Nación asignará una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial, que depende del Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial no está facultado para crear o establecer tasas ni derechos judiciales.

El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra actividad pública y privada remunerada, con excepción de la Cátedra Universitaria.

La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, así como servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el castellano.

CAPITULO II Artículos 117 y 118

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARTICULO 117º La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contencioso–administrativa de la República

Tiene su sede en la ciudad de Sucre.

Se compone de doce Ministros que se organizan en salas especializadas, con sujeción a la Ley.

Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones exigidas por los artículos 64º y 61º de esta Constitución con la excepción de los numerales 2) y 4) del artículo 61º, tener Título de Abogado en Provisión Nacional, y haber ejercido con idoneidad la judicatura, la profesión o la cátedra universitaria por lo menos durante diez años.

Los Ministros son elegidos por el Congreso Nacional por dos tercios de votos del total de sus miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Desempeñan sus funciones por un período personal e improrrogable de diez años, computables desde el día de su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.

El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de acuerdo a...

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