Sentencia Nº53/2018 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 19-09-2018

Número de expediente949-DCA-2014
Fecha19 Septiembre 2018
Número de sentencia53/2018
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 53/2018

Expediente: Nº 949-DCA-2014

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Agropecuaria "La Hermandad S.A., representada por C.M.J.

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio: "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A."

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2018

Segundo Magistrado Relator: R.N.V. Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta del demandado, Resolución de Amparo Constitucional, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 68 a 76 vta., memoriales de subsanación de demanda de fs. 107 y vta. y modificación de demanda de fs. 112 y vta. y 116 a 118 de obrados, la Empresa "Agropecuaria La Hermandad S.A.", representado por C.M.J., interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:

I.- Del derecho propietario y las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento

I.1. Respecto del derecho propietario

Indica, que mediante expediente agrario N° 58404, se dota la superficie de 10275.4698 ha. con la denominación de "El Relámpago" a favor de Estelo Cochamanidis, S.C., K.M.P., J.R.M. y M.S.D. con la clasificación de mediana propiedad ganadera, misma que luego de la mutación en cuanto al nombre de la propiedad y las transferencias ocurridas con posterioridad, adquiere "Agropecuaria La Hermandad S.A." una superficie total de 4928.0000 ha. lo que actualmente constituye el predio denominado "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A."

I.2. Sobre las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento

Efectuando una relación y descripción de los actos administrativos llevados a cabo por el INRA en el proceso de saneamiento del polígono N° 152 donde se encuentra el predio de referencia de la parte actora, señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1945/2013 de 5 de noviembre de 2013, vulnerando criterios legales aplicables al procedimiento agrario del debido proceso, defensa transparencia y verdad material, incurre en violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, al declarar la ilegalidad de la posesión y consolidación del predio de referencia como Tierra Fiscal, bajo el argumento de haber incumplido requisitos de legalidad y contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715, siendo que para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es precisamente el cumplimiento de la FES, que no es cuestionada por el INRA, constituyendo un reconocimiento implícito de su cumplimiento, siendo deber y obligación salvaguardar dicha garantía.

Añade, que para dictar resolución de ilegalidad de la posesión, tendría que haberse establecido el incumplimiento de la FES y demostrarse que su posesión es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, que no es evidente, ya que la postura del INRA deviene del Informe Legal INF DGS-JRLL-PE N° 139/2011 de 12 de septiembre de 2011 al concluir que se identificó un supuesto fraude en la posesión, remitiendo el proceso a la Unidad de Fiscalización Agraria, conforme a los alcances del art. 266 y Disposición Transitoria Primera relacionado con el art. 268 del D. S. N° 29215, emitiéndose como consecuencia de ello la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012 de 5 de junio de 2012 que resuelve, entre otros puntos, anular obrados del proceso de saneamiento del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." hasta el Informe en Conclusiones de 12 de agosto de 2010, por existir suficientes elementos que establecen la vulneración de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 268-a), 304-d), 309 y 310 del D.S. N° 29215, al haberse evidenciado fraude en la acreditación del expediente agrario N° 58404 del predio "El Relámpago" por haber presentado como antecedente del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A." en el proceso de saneamiento, cuando dicho expediente se encuentra desplazado y no corresponde al área mensurada; y asimismo, fraude en la antigüedad de la posesión del referido predio al ser la misma posterior a la promulgación de la L. N° 1715, comprobándose además que las autoridades de la Comunidad Campesina "San Juancito" certificaron falsamente sobre la antigüedad de la posesión de la referida Empresa.

Continúa mencionando, que el art. 268 del D.S. N° 29215 establece que en caso de indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión, se recurrirá entre otros, a instrumentos complementarios e inspección directa en el predio, lo que no ocurrió en el caso de obrados, puesto que, señala el demandante, como se demuestra del Informe de Ploteo de Coordenadas del predio adquirido por dicha Empresa y plano de ubicación que presenta como prueba preconstituida, realizada una sobreposición de las coordenadas contenidas en los documentos de transferencia efectuada por P.B.M. y P.R.S. a favor de la Empresa Agropecuaria " La Hermandad S.A.", se advierte que recaen en la superficie mensurada durante las pericias de campo correspondiente a dicha Empresa.

Agrega, que la certificación otorgada por la Comunidad Indígena "San Juancito", fue presentada como producto de los resultados contenidos en el Informe de Cierre socializado y no así durante la etapa de campo, que si bien certifica posesión a partir aproximadamente desde febrero de 1992, se puede demostrar que la misma contempla la figura de sucesión en la posesión prevista en el art. 309-III del D.S. N° 29215, al coincidir la data de la posesión contenida en la certificación, con el inicio de posesión por parte de los beneficiarios del predio "El Relámpago" con expediente agrario N° 58404 y en ningún momento se trata de un fraude respecto de la antigüedad de la posesión, por lo que, menciona la parte actora, la presentación de las transferencias y certificación, en ningún momento pretendieron o tuvieron la intención de sorprender a la autoridad y simular una situación dolosa con referencia al derecho propietario o posesión, evidenciándose negligencia en la actuación del INRA en la búsqueda de la verdad material a la que estaba obligado.

Expresa, que conforme al art. 270-II del D.S. N° 29215, se tiene que ante la presentación de un proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento, se dispone la presunción de ilegalidad de la posesión y no así constituye prueba de la ilegalidad, que no ha sido demostrada, y si está desplazado, solamente haría al desconocimiento de derecho propietario en calidad de subadquirente y no así implicaría ilegalidad de la posesión, puesto que por la figura de sucesión en la posesión, se debe retrotraer en su antigüedad al primer poseedor, es decir, el año 1992, antes de la promulgación de la L. N° 1715. Asimismo, señala la parte demandante, de lo dispuesto por el art. 268 del D.S. N° 29215, se entiende que para comprobarse el fraude respecto de la antigüedad de la posesión, el INRA estaba obligado a investigar este indicio y también a una inspección directa en el predio en busca de la verdad material, lo que no ocurrió; por lo que, indica el actor, el análisis efectuado en el Informe Legal INF DGS-JRLL-PE N° 139/2011 de 12 de septiembre de 2011 que lleva a la dictación de la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 011/2012 de 5 de junio de 2012, no llegó al conocimiento de la verdad material respecto de la legalidad de la posesión o supuesto fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión del predio "Empresa Agropecuaria La Hermandad S.A.", conculcando garantías constitucionales, principios y normativa establecida en la L. N° 1715.

II.- Contravención de principios de procedimiento administrativo y puesta en peligro de derechos constitucionales y omisión de valorar documentación en el Informe en Conclusiones.

Indica que si bien las normas agrarias están excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo previsto en la L. N° 2341, no es menos cierto que en todo aquello no previsto en normas agrarias, se aplica por supletoriedad la norma administrativa señalada, encontrándose entre estos principios, el de verdad material y buena fe, violentado por el INRA al haberse circunscrito a informes técnicos y legales que...

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