Sentencia Nº038/2020 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 10-11-2020

Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente1486-DCA-2015
Número de sentencia038/2020
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 038/2020

Expediente: N° 1486-DCA-2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: R.S.M.

representado por Guillermo

Richter Ascimani

Demandado: Presidente Constitucional del

Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras

Distrito: Beni

Predio: "Concepción"

Fecha: Sucre, 10 de noviembre de 2020.

Magistrado R. : Dr. G.A.R.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 10 a 13, y ampliación de demanda de fs. 34 a 35 vta. de obrados, respuestas de las autoridades demandadas, memoriales de réplica y dúplica, memoriales de terceros interesados, los antecedentes del proceso de saneamiento, todo lo obrado; y,

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 13 de obrados, R.S.M. representado por G.R.A., considera que la Resolución Suprema N° 14158 de 19 de enero de 2015 que ahora impugna, sería el resultado de un indebido proceso de Saneamiento Simple de Oficio, efectuado en el Polígono 115 denominado Florida, ubicado en el cantón San Lorenzo, provincia Moxos del departamento del Beni; proceso el cual inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SS00-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000 que declaró como área de saneamiento la totalidad de la superficie del Departamento del Beni; priorizando a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-00033/2002 de 27 de agosto de 2002 el área de Saneamiento Simple de Oficio en el Polígono 115 denominado Florida, ubicado en el cantón San Lorenzo, provincia Moxos del departamento del Beni; posteriormente la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2002 de 28 de septiembre de 2012 anula las pericias de campo, ahora Relevamiento de Información en Campo, como también el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2011; anulando también la Resolución Instructoria R.I.-SSO-B-N° 00039/2002 de 10 de septiembre 2002; Resolución Administrativa RES-ADM-US-BN N° 019/2007 de 17 de julio de 2007; Resolución Instructoria R.I.-SPP N° 095/2007 de 18 de julio 2007; Resolución Administrativa UDSABN-N° 090/2010 de 25 de noviembre de 2010, dejando en vigencia la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002. Señalando posteriormente, la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 222/2012 de 10 de octubre de 2012, que instruye el inicio del proceso de saneamiento del Polígono N° 115 ubicado en el municipio de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni en fecha 22 de octubre al 30 de octubre de 2012; evidenciando las actividades de Diagnóstico, Planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Información en Conclusiones e Informe de Cierre, y dictámenes técnicos de fijación de precio y reajuste; indicando el demandante que, el Informe en Conclusiones que sugiere la emisión de una Resolución Suprema anulatoria de Título, de Conversión y Adjudicación, con antecedente agrario del Título Ejecutorial N° 428742 y Resolución Suprema N° 153865, con la superficie final a consolidar de 4366.0439 ha, porque el predio "Concepción" cumplía la FES en el 100%.

DERECHOS VULNERADOS CON LA EJECUCIÓN DEL SANEAMIENTO.- Indica la parte actora que, se inobservaron y vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, demandando los siguientes puntos:

1.- ERONEA APLICACIÓN DE LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Y DEL ART. 296-I- PARRAFO SEGUNDO DEL D.S. N° 29215, ASI COMO EL ART. 47-1-b) CONCORDANTE CON EL ART. 266 DEL D.S. N° 29215.- Aduce que, la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 de 28 de septiembre de 2012, resolvió anular las pericias de campo, ahora Relevamiento de Información en Campo, así como también el Informe en Conclusiones de 11 de febrero de 2011, y otras actuaciones, sustentada en la Disposición Transitoria Primera, y el art. 266 del D.S. N° 29215; que estaría errada, dado que es una atribución del Director Nacional del INRA, encontrándose establecida en el art. 47-1-h) concordante con el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215; existiendo un abuso de poder y usurpación de funciones por parte de la Directora Departamental a.i. del INRA Beni, al suscribir la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 de 28 de septiembre de 2012, incurriendo en la nulidad prevista en el art. 122 de la CPE, y porque no se dio cumplimiento al art. 50 del D.S. N° 29215 sobre la delegación de competencias; que en definitiva permitieron que se realicen nuevos actuados en el proceso de saneamiento del predio "Concepción".

2.- VIOLACIÓN DEL ART. 276 DEL D.S. N° 29215 .- La Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 203/2012 de 28 de septiembre de 2012, en la parte resolutiva tercera, modifica la Resolución Administrativa RES-ADM N° 033/2002 de 27 de agosto de 2002, relacionada a la superficie en saneamiento, de 451.3085 ha a 10224.7786 ha, actuado que resulta violatorio al art. 276 del D.S. N° 29215, toda vez que se había concluido la etapa de campo, encontrándose en el proceso en el Informe en Conclusiones, por lo que había precluido modificar la superficie determinada como área de saneamiento.

Pidiendo por todo lo expuesto, la nulidad de la Resolución Suprema N° 14158 de 19 de enero de 2015, declararla probada su demanda interpuesta.

Que, mediante memorial cursante de fs. 34 a 35 vta. de obrados la parte actora amplia la demanda, adicionando un punto demandado, el cual establece:

3.- INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTS. 159, 166, 167, 168, Y 172 DEL D.S. N° 29215 .- Señala la parte demandante que, el Informe en Conclusiones lo reconoce como subadquirente del predio "Concepción" con antecedente en Título Ejecutorial N° 428742, Expediente N° 14818, y Resolución Suprema N° 153865 con una superficie de 3077.7500 ha; mencionando además que, al referirse al cálculo de la actividad productiva, indica que la superficie es mayor al antecedente, mensurando 4366.0439 has, con una superficie efectivamente aprovechada de 4826.0927 ha, y con una proyección de crecimiento de 1447.8278 ha, y finalmente en la casilla H del Informe en Conclusiones determinó la superficie a consolidar de 4366.0439 ha, dado que cumplía con la FES; sin embargo, contradictoriamente recomienda reconocer la superficie de 3248.7737 ha, por haber considerado que existía una sobreposicion con la "Comunidad Florida Pueblo Indígena", vulnerando el art. 155 del D.S. N° 29215; por otro lado, existe vulneración también del art. 159 de la misma normativa, dado que el INRA verificara en cada predio la FS o la FES, siendo esta verificación el medio probatorio principal, constituyéndose los demás en complementarios, refiriéndose a las imágenes satelitales, violando flagrantemente los arts. 159, 166, 167, 168, y 172 del D.S. N° 29215; y por último, arguye la parte actora que, se vulneró el art. 172-2-b) del D.S. N° 29215, porque se estableció que la superficie efectivamente aprovechada es del 100%, frente a la superficie mensurada, y no obstante esta comprobación en la Ficha Catastral, en el Informe en Conclusiones, se omitió considerar áreas de proyección de crecimiento.

I.II AUTOS DE ADMISIÓN.- Que, por autos cursantes a fs. 31 vta., y de 135 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriendo en traslado a las partes demandadas.

I.III ARGUMENTOS DE LAS CONTESTACIONES. - En representación de C.H.C.Y., Ministro De Desarrollo Rural y Tierras, V.K. de Siles, A.J.B. de C., y L.H.P.C., contestan la demanda mediante memorial de fs. 235 a 239 de obrados, bajo los siguientes extremos.- Al punto 1, indican que, el demandante hace una incorrecta interpretación de la normativa, dado que si bien la Directora Departamental del INRA Beni dispuso la nulidad de obrados, esta no fue una disposición arbitraria y sin sustento legal, porque los Directores Departamentales tienen la facultad de realizar control interno, al existir denuncia, o indicios de errores en proceso de saneamiento al amparo del art. 266 del D.S. N° 29215, citando al efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 065/2015, evidenciando la no...

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