Sentencia de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 06-11-2023

Número de expediente4947-DCA-2023
Fecha06 Noviembre 2023
Tipo de procesoContencioso Roxana Margarita Capobianco de Aguilera, representada por Cielo Cecilia Miranda DoradoDemandado:Director Nacional a.i. del INRA Predio:CAMPO BELLO – “Tierra Fiscal No Disponible”Distrito:Santa CruzFecha:Sucre, 06 noviembre de 2023Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 71/2023

Expediente:

N° 4947-DCA-2023

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

R.M.C. de A., representada por Cielo Cecilia Miranda Dorado

Demandado:

Director Nacional a.i. del INRA

Predio:

CAMPO BELLO – “Tierra Fiscal No Disponible”

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 06 noviembre de 2023

Magistrada R.:

Á.S.P.

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (fs.) 21 a 27 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 32 a 34, y fs. 38 de obrados, interpuesta por Roxana Margarita Capobianco de A., representada legalmente por Cielo Cecilia Miranda Dorado, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 169, correspondiente al predio denominado CAMPO BELLO - “Tierra Fiscal No Disponible”, ubicado en el municipio El Puente, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz; resolución que en lo principal, resolvió adjudicar a favor de R.M.C. de A. la superficie de 500.0000 ha, propiedad clasificada como Pequeña con actividad ganadera y declarar la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de 2476.3685 ha, y la misma “Tierra Fiscal No Disponible, sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte demandante, en su memorial de demanda, que consta de fs. 21 a 27 de obrados, subsanada por los memoriales cursantes de fs. 32 a 34, y 38 de obrados, pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, así como el proceso que le sirvió de base, conforme los siguientes argumentos jurídicos:

Antecedentes de derecho propietario y la sucesión de posesión del predio CAMPO BELLO.

En cuanto al derecho de propiedad, sostiene que, se sustenta en una cadena cronológica de eventos que se inicia el 5 de octubre de 1967, cuando R.A., transfiere a G.A.C., una extensión aproximada de 11.927,1526 ha, incluyendo una actividad ganadera con todas sus mejoras, consistente en actividad ganadera en una cantidad de 115 cabezas de ganado vacuno con campo natural y con altura de monte alto, en la misma fecha este documento de transferencia es reconocido por el Corregimiento de la Asociación de Guarayos, a cargo de G.I.M.. Luego la propiedad pasó a manos de los hermanos M., M. y Juan Mario Mondino Molina, en una Asociación Accidental hasta el 6 de marzo de 2015, y cuando se procedió a la división y partición de CAMPO BELLO, ante Notario de Fe Publica Nº 97, a cargo de la Dra. J.M.O.R., M.M.M., quedó con una superficie de 3,296.4126 ha, haciendo constar que siempre estuvieron en posesión y antes de 1996, respaldada por certificaciones que demuestran lo indicado que cursan a fs. 295, 299 y 300 (foliación inferior centro), que tiene su tradición y sucesión de posesión desde la compra efectuada al G.A.C.. Posteriormente, mediante Documento de Transferencia de Posesión de 01 de julio de 2016 y Reconocimiento de Firmas Nº 5447848 del Libro 2247/2016 de 1 de julio del 2016, M.M.M., le transfirió su fracción de terreno, y desde entonces posee de manera libre, continua y pacífica sin afectar a terceros. Seguidamente, la parte demandante realiza una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento para fundamentar la impugnación la Resolución Administrativa RA-SS N° 0023/2022 de 27 de enero, en los siguientes términos:

I.1.1. “Mala aplicación de la ley con relación a predios sobrepuestos a la Reserva Forestal de Guarayos”.

Señala que, el predio CAMPO BELLO cuenta con documentos de transferencia y certificados de posesión, entre otros, emitidos por el Corregimiento de COPNAG, cursantes a fs. 309 al 319 de la carpeta de saneamiento, que avalan su propiedad y posesión desde el 5 de octubre de 1967, es decir, de manera anterior la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, mediante D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969, que a pesar de ello, el INRA alegando que el predio se sobrepone en un 100% a la Reserva Forestal, mediante el Informe en Conclusiones de 14 de febrero de 2017, cuestionó la legalidad de su posesión, sin considerar la excepción dispuesta en el art. 2 de la mencionada norma legal, que textualmente dispone: “Se prohíbe terminantemente el asentamiento de COLONOS de cualquier naturaleza que ellos sean ...”, en ese tenor, se tiene que la prohibición legal es para el asentamiento de colonos, entendiéndose por COLONO a la persona que no sea originaria del lugar, es decir, de otro hábitat y que migren a dicha Reserva Forestal. Asimismo, añade que, no se tomó en cuenta que el vendedor inicial del bien objeto de la demanda “es gente del lugar”, que, si bien no contaba con el Título Ejecutorial, contaba con una posesión anterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, es decir, antes al año 1967.

Indica que, la norma de creación de la Reserva Forestal de Guarayos 19 de febrero de 1969, no tiene aplicación al presente caso y menos se constituye en causal de ilegalidad de la posesión, dado que las causales de la ilegalidad de la posesión deben estar establecidas expresamente en una norma jurídica, con anterioridad o coetáneas al hecho, bajo el principio de la legalidad, en el presente caso, al momento de constituir un derecho o el análisis para el reconocimiento de un derecho propietario, dado que no existía ninguna norma jurídica que establezca como una causal para establecer la ilegalidad de la posesión invocada por el INRA, toda vez que, el art. 2 del Decreto Supremo N° 8660, en ningún momento señala que la infracción a dicha norma constituiría en causal de ilegalidad de la posesión, más al contrario, establece que, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas, cuando sea de forma anterior a la creación de la misma.

En ese entendido, el INRA al establecer la ilegalidad de la posesión del predio CAMPO BELLO, por estar sobrepuesto a la Reserva Forestal de Guarayos, así como, no valorar ni considerar los documentos de transferencia y certificados de posesión que demuestran que su derecho de posesión es anterior a la creación de la Reserva Forestal de Guarayos, actuó al margen de la normas vigentes que rigen la materia, infringiendo el art. 309.II y III del Reglamento de la Ley 3545, y el art. 399 de la CPE, normas expresas que obligan a respetar y garantizar la propiedad privada, en tanto cumplan la Función Social y/o Función Económica Social.

I.1.2. “Violación a los arts. 56, 393 y 394.I de la CPE, que garantiza la propiedad privada”.

Por otra parte, indica que, el INRA, en el punto 3.3. de Identificación del Informe en Conclusiones, subrayando el Informe Técnico DDSC-COR-G-INF-N° 075/2017 de 9 de enero del 2017, admite que el predio CAMPO BELLO, no presenta documentación agraria en la etapa de campo, pero señala una mínima sobreposición con los expedientes N° 14952 y 14950; reconocimiento que equivale a una “confesión de parte”, toda vez que, el INRA estaba al tanto de la falta de antecedentes agrarios y de la antigüedad de la posesión de forma anterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos en 1969. Asimismo, aunque no se especifica el destino de los expedientes N° 14952 y 14950, opta por la declaración de ilegalidad de la posesión.

I.1.3. Violación de los arts. 56, 393 y 394.I de la CPE, que garantiza la propiedad privada.

Señala que, la CPE garantiza la propiedad privada de manera específica “…Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos” (art. 394.I).

Sostiene que, en el presente caso, el derecho de posesión se respalda en el documento de transferencia de posesión de 05 de octubre 1967, del cual se produce la sucesión del derecho de posesión intervivos y al no existir causales para declarar la ilegalidad de la posesión, como se argumentó precedentemente, la misma se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado, con respecto a la totalidad de la superficie de 4927.9426 ha.

Con relación, al segundo presupuesto dispuesto en el art. 393 de la CPE, destaca el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), con evidencia de 735 cabezas de ganado, instalaciones y mejoras en el predio consistente en, corral para ganado, potreo con pasto sembrado, atajado de agua, tanque de agua, viviendas, galpón, galpón de gallinero y plantas frutales, registradas en la Ficha de Verificación de la FES (fs. 345) y Registro de Mejoras (fs. 348), que denotan gran inversión. En ese sentido, cuestiona la valoración realizada por el INRA y se solicita que, en lugar de reducir el terreno, se otorgue la tierra suficiente para garantizar la actividad productiva, fundamental para la seguridad alimentaria.

Enfatiza que, al ser un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, el predio se constituye con derechos adquiridos, respaldados por el artículo 394.I de la CPE; en dicho contexto, concluye que, la resolución del INRA infringe las normas constitucionales que respaldan el derecho propietario y la actividad ganadera.

I.1.4. “Violación del derecho al libre acceso a la tierra”.

Indica que, el art. 397. I de la CPE, establece que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, garantizando el acceso a la tierra; asimismo, los arts. 46.II y 47 de la misma norma, reconocen el derecho fundamental a trabajar en cualquier actividad lícita y a la propiedad privada, siempre y cuando cumplan con la FS y FES; asimismo, la Ley Nº 1715, en su art. 66.I num. 1, ordena la titulación de tierras de aquellas que cumplan la FS y FES, por al menos dos años antes de su...

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