Sentencia de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 05-12-2023

Número de expediente3947
Fecha05 Diciembre 2023
Tipo de proceso: Contencioso Yamila López Paredes en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)Demandado:Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria –INRADistrito:BeniPredio:Unidad Educativa Felipe Cuata Cayuba” Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2023Magistrado relator:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 057/2023

Expediente:

Nº 3947-DCA-2020

Proceso:

Contencioso Administrativo

Demandante:

Yamila López Paredes en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)

Demandado:

Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria –INRA

Distrito:

Beni

Predio:

"Unidad Educativa F.C.C.<.>span style="font-size:12.0pt;line-height: 150%;font-family:" a.="">” span>

Fecha:

Sucre, 05 de diciembre de 2023

Magistrado relator:

Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 17 a 20 vta. y los memoriales de subsanación cursantes a fs. 31 vta., 55 vta. y 64 vta. de obrados, interpuesta por Y.L.P. en representación de M.M.P. en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias (SAN-TCO) respecto del Polígono N° 515, correspondiente al predio denominado "Unidad Educativa F.C.C.<.>span style="font-size:12.0pt;line-height: 150%;font-family:" a.="">”, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Y. del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 Argumentos de la demanda.- La parte actora solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad y sin valor alguno la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019 y del proceso de saneamiento del predio "Unidad Educativa F.C.C.<.>span style="font-size:12.0pt;line-height: 150%;font-family:" a.="">”, ubicado en el municipio de Santa Ana de Yacuma, provincia Y. del departamento de Beni, bajo los siguientes argumentos: span>

Antecedentes.- Que, el 23 de julio de 2020, se notificó al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019, la cual reconoce derecho propietario individual a un poseedor identificado como legal dentro de la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni, considerada área protegida de interés nacional, creada mediante Decreto Supremo N° 19191 de 5 de octubre de 1982 y reconocida por la UNESCO como Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni en octubre de 1986, la misma que se encuentra bajo administración del SERNAP, en ejercicio de la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado por el art. 298.ll.19 de la CPE y las atribuciones establecidas por el D.S: N° 25158 de 04 de septiembre de 1998, modificado por D.S. N° 25983 de 16 de noviembre de 2000.

Fundamentos de hecho y de derecho.- Que, el saneamiento realizado sobre un área ejecutada bajo la modalidad de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) reconoce derecho propietario al interior de la Reserva de la Biosfera Estación Biológica del Beni; sin embargo, la totalidad de la superficie que abarca dicha área protegida, fue objeto de un proceso de saneamiento anterior, sustanciado por el mismo INRA bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM), emitiéndose la Resolución Declaratoria de Área Saneada N° RSS-013/99 el 15 de julio de 1999, la cual resuelve declarar saneada la superficie de 135.274.1058 ha, ubicada en el departamento del Beni, provincias B. y Yacuma, en los municipios de San Borja y S.A.; que, el análisis técnico realizado por el SERNAP y la Dirección de Monitoreo Ambiental, a través del Informe Técnico INF/DMA N° 0480/2020 de 11 de agosto de 2020, se estableció que el INRA reconoció al interior de dicha área protegida, mediante la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019 derecho propietario, declarando saneada el área; constituyendo una vulneración al principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la CPE, citando la Sentencia Constitucional N° 462/2001-R.

Que, el Reglamento de la Ley N° 1715, aprobado por D.S. N° 24784, modificado por D.S. ° 25323, fue la norma vigente y aplicable en la ejecución del primer proceso de saneamiento de la Estación Biológica del Beni; que, el proceso de saneamiento del cual emerge la Resolución Administrativa que ahora es impugnada, fue ejecutado mayormente en vigencia y aplicación del D.S. N° 25763, modificado por D.S. ° 25848 y aprobado D.S. N° 29215, señalando que ninguno de ellos deja sin efecto, ni desconoce el valor de las Resoluciones Declaratorias de Áreas Saneadas emitidas anteriormente; aduciendo que, la declaración como área saneada, de la totalidad de la superficie comprendida por la Estación Biológica del Beni, contenida en la Resolución Declaratoria de Área Saneada N° SS-013/99 se constituye en cosa juzgada y por ende de carácter irrevocable e inmutable, existiendo amplia jurisprudencia constitucional en relación al tema, citando la SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, 324/05-R, 0217/2006-R, SSCCPP 1169/2010-R, 0615/2012, 0341/2013, y la 663/2013.

Saneamiento realizado sobre un área protegida sin coordinación, notificación ni participación del SERNAP.- Que, el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión a Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, ejecutado por el INRA no estableció ninguna coordinación con el SERNAP, habiéndose omitido notificar a esta institución para garantizar su participación en el proceso de saneamiento del Área Protegida de la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni, conforme lo prevé la norma vigente, fue notificada recién con la Resolución Final de Saneamiento que ahora se impugna, considerando erróneamente el art. 9 del D.S. N° 29215, cuando lo correcto era notificar al Director Ejecutivo o en su defecto a la Dirección de Área Protegida de la Reserva de la Biósfera Estación Biológica del Beni, con sede en la ciudad de San Borja; consecuentemente el INRA ha incumplido las disposiciones para el saneamiento de áreas protegidas, establecidas en la Disposición Final Vigésima Tercera del referido decreto, que en su Parágrafo I dispone que: “Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección”; denunciando que, al incumplir estas disposiciones se ha privado al SERNAP de la posibilidad de asignar funcionarios que participen en las actividades de campo del proceso de saneamiento y de proporcionar al INRA la información necesaria en lo que respecta al área protegida, conforme lo prevé el parágrafo IV del mismo artículo; y de manera más específica, en relación a la omisión de notificación al SERNAP dentro de un proceso de saneamiento en áreas protegidas, la Sentencia Constitucional N° 1969/2013 de 4 de noviembre de 2013, estableció que resulta siendo trascendental dicho acto procesal, tratándose del saneamiento de tierras en áreas protegidas, incumpliéndose con ello la Disposición Final Vigésimo Tercera del D.S. N° 29215.

I.2 Argumentos de la contestación.- Mediante memorial cursante de fs. 218 a 223 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, contesta la demanda solicitando se declare Improbada la misma y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0136/2019 de 13 de agosto de 2019, bajo los siguientes argumentos: que, el INRA determino Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen de la TCO CHIMAN mediante Resolución N° R-ADM-TCO-0018/98 de fecha 20 de julio de 1998; que en su parte considerativa tercera, señala que, según plano e informe técnico de fs. 93, 94-95 el SAN SIM de oficio de la EBB se sobrepone parcialmente en la parte sur con el T.I. Chiman en una superficie aproximada de 30.926,9817 ha. y que por Resolución Administrativa N° 037/98 de 31 de marzo de 1998, se dispuso prohibir la ejecución del saneamiento con modalidad diferente a la de SAN TCO en Tierras Comunitarias de Origen tituladas o inmovilizadas, a excepción de SAN SIM de la Estación Biológica del Beni, dada la ejecución que debió ser salvada, de conformidad con las previsiones del SAN TCO; Resolución Determinativa que declara como área de saneamiento la superficie titulada a favor del Gran Consejo Tsimane Chiman (TICH) aproximadamente 370.395, 8237 ha, de acuerdo al Título Ejecutorial N° TCO 0000001 de 25 de abril de 1997 en el departamento de Beni, provincias Yacuma y B., secciones primera y segunda respectivamente. La referida Resolución Determinativa, excluye momentáneamente, la superficie aproximada de 30.926,9817 ha., sobrepuestas parcialmente con el SAN SIM de la Estación Biológica del Beni, indicando que, concluido el procedimiento del saneamiento simple de la Estación Biológica del Beni, por la Dirección de Normatividad Jurídica y Asesoría Legal, se salve el mismo con las previsiones del SAN TCO, en la superficie sobrepuesta parcialmente de 30,926.9817 ha aproximadamente, y se integre la citada extensión al Territorio Indígena Chiman a objeto de la confirmación o modificación en el Titulo Ejecutorial, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1715; como se puede advertir, la superficie de la TCO sobrepuesta a la Estación Biológica del Beni, que fuera excluida momentáneamente, estaba condicionada a que la misma sea integrada nuevamente a la TCO a objeto de continuar con el saneamiento en esa modalidad, conforme la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 1715; indicando que, sobre los antecedentes referidos, si bien la Resolución Administrativa RSS-013/99 de 15 de julio de 1999, declara saneada la extensión superficial de 135.274.1058 ha, dentro del proceso de saneamiento de la Estación Biológica del Beni; sin embargo, también resulta evidente que la citada resolución, se encuentra fundada en el Informe Técnico Legal de 13 de...

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