Sentencia de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 30-10-2023

Número de expediente3532/2019
Fecha30 Octubre 2023
Tipo de procesoContencioso Claudia Liliana Rodríguez EspitiaDemandado:Director Nacional a.i. del INRA Predio:“San Panuma” Distrito:Santa CruzFecha:Sucre, 30 octubre de 2023Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 059/2023

Expediente:

N° 3532/2019

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

C.L.R.E.

Demandado:

Director Nacional a.i. del INRA

Predio:

“San Panuma

Distrito:

Santa Cruz

Fecha:

Sucre, 30 octubre de 2023

Magistrada R.:

Á.S.P.

La demanda contencioso administrativa, cursante de fojas (fs.) 19 a 25 vta. de obrados, interpuesta por Claudia Liliana Rodríguez Espitia, impugnando la Resolución Administrativa de Reversión

RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril de 2011, emitida dentro del procedimiento de Reversión, correspondiente al predio denominado: “San Panuma”, ubicado en el municipio San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora pide se declare probada la demanda contenciosa administrativa y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril, así como el proceso que le sirvió de base, conforme los siguientes argumentos:

Antecedentes de derecho propietario

C.L.R.E., presenta demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 001/2011 de 28 de abril, notificada el 08 de marzo de 2019, dictada como emergencia del proceso de Reversión ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, respecto al predio “San Panuma”, ubicado en el municipio de San José, provincia C. del departamento de Santa Cruz.

Refiere que, el proceso de Reversión de la propiedad agraria se ha ejecutado sobre el fundo rustico denominado “San Panuma”, ubicado en el municipio de San José de la provincia C. del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial titulada de 6170,1234 ha (Seis mil ciento setenta hectáreas con mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados).

Señalando que, para ejecutar el procedimiento, el INRA dictó la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre, que dispone “Avocar para sí, la competencia e iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de reversión de la propiedad agraria en el departamento de Santa Cruz”, conforme el procedimiento establecido en la norma agraria vigente, por la causal señalada en el inciso a) parágrafo I del art. 51 del Decreto Supremo Nº 29215, procedimiento que deberá ser cumplido por la Dirección General de Administración de Tierras, a través de la Unidad de Reversión y Expropiación de Tierras.

Al efecto, emitió el Informe Preliminar DGAT-REV-INF N° 0016/2011 de 17 de marzo, llevándose a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social, el 27 de marzo de 2011, respecto a la fracción del predio “San Panuma” que constituye el predio de su propiedad denominado “Los Cedros”; Informe Circunstanciado DGAT REV Nº 0021/2011 de 25 de abril de 2011, y la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 001/2011 28 de abril de 2011, que revierten parcialmente el predio denominado “San Panuma”, en una superficie de 4529,4359 ha (Cuatro mil quinientas veintinueve hectáreas, con cuatro mil trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados), fracción en la que habría sido copropietario conjuntamente con A.A.Z., de las que 6170,1234 ha que correspondían al total de la superficie del predio “San Panuma”; indicando que, dicha resolución es atentatoria a sus derechos e intereses y vulnera el ordenamiento legal, por lo que acude a la justicia del Tribunal Agroambiental en recurso Contencioso Administrativo, al amparo de lo dispuesto por el art. 57 parágrafo IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 201 del Decreto Supremo Nº 29215.

Refiere que, el predio denominado “San Panuma” fue sometido a proceso de saneamiento, bajo la modalidad de Saneamiento Simple, y concluyó con la emisión del Título Ejecutorial N° MPANAL-000240 de 04 de noviembre de 2003, consolidándose la superficie total de 6170,1234 ha, a favor de C.R.B.B. de E., registrado bajo la partida computarizada 7.051.01.0000468, y que mediante minuta de 07 de agosto de 2007, debidamente reconocida en sus firmas el 08 de agosto de 2007, ante la Notaria de Fe Pública de 1ra Clase N° 86 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de la Abog. E.V.B., la propietaria Carmen Roxana Barba de E., con anuencia de su esposo F.E.P., transfiere en favor de J.Z.P., en calidad de Compra Venta una fracción del fundo rústico denominado “San Panuma” con una superficie de 4529,4359 ha, derecho propietario que se insertó en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.05.1.01.0000767 de 8 de septiembre de 2007.

Señala también que, por minuta de 19 de septiembre de 2007, J.Z.P. y Gueisa Flores Vaca de Z., transfieren la fracción del predio denominado “San Panuma” en una superficie de 4529,4359 ha, a favor de C.L.R.E. y André Abraham Zolty, representado por C.L.R.E. según Testimonio N° 496/2007 de 9 de diciembre de 2010, derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Nº 7.05.1.01.0000767, Asiento Número 2, de 2 de octubre de 2007.

De la avocación, ilegalidad de la resolución de avocación y consiguiente incompetencia de la Dirección Nacional del INRA para ejecutar este procedimiento

Señala que, las atribuciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, así como del Director Nacional y las Direcciones Departamentales, están establecidas en los arts. 18 de la Ley N° 1715 y 45, 46, 47 y 48 del Decreto Supremo Nº 29215, estableciéndose que la atribución de “Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos…”, corresponde exclusivamente a los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; en el presente caso, es atribución exclusiva del Director Departamental de Santa Cruz la sustanciación del proceso administrativo de Reversión, respecto al predio titulado bajo la denominación de “San Panuma”.

Refiere que, es evidente que existe una excepción en las “transferencias de competencias orgánicas” a través de la “Avocación” contemplada en el art. 51 del Decreto Supremo N° 29215, por el cual el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, puede asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, pero la Avocación no podría ser de carácter general, sino que debería circunscribirse al conocimiento y decisión de cuestiones concretas, como establece el art. 51.I del D.S. N° 29215 y en los casos determinados en los incisos a) al e), además, de observar las disposiciones contenidas en el parágrafo II del art. referido, señala que, la avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado; en el presente caso, no se habría dado cumplimiento a los preceptos referidos: Primero, en cuanto a la “Avocación” se debe circunscribir al “conocimiento y decisión de cuestiones concretas” y no de carácter general, siendo que la referida “Avocación” dispuesta por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, dispone: A. para sí, la competencia para iniciar, proseguir y tramitar hasta su conclusión los procesos de Reversión de la propiedad agraria en el Departamento de Santa Cruz; es decir, en el caso de autos, queda claro que la sustanciación del procedimiento de Reversión debe necesariamente ser conocido y sustanciado por las Direcciones Departamentales del INRA; sin embargo, la Dirección Nacional, en mérito a la citada Resolución Administrativa N° 390/2009 de fecha 24 de noviembre de 2009, se arrogó el conocimiento de todos los procedimientos de este tipo en el departamento de Santa Cruz, vulnerando claramente lo previsto en el parágrafo I del art. 51 del Decreto Supremo N° 29215. Segundo, en cuanto a que la “Avocación” se debe poner en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, condición que no fue cumplida en el presente caso vulnerándose lo previsto en la parte primera del parágrafo II del art. 51 del Decreto Supremo N° 29215. Tercero, en cuanto a que la avocación surtirá efectos legales desde su comunicación escrita al avocado, entendiéndose en el presente caso que el avocado seria el Director de la Dirección Departamental Santa Cruz, indica que, no se habría cumplido este actuado, siendo que en antecedentes el mismo no cursa; por lo que la avocación efectuada mediante Resolución Administrativa Nº 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, no surtió efectos en ningún momento, por lo que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA habría actuado sin competencia, al tenor de lo previsto en la parte infine del parágrafo II. del art. 51 del Decreto Supremo Nº 29215; refiriéndose al art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, señala que, el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, actuó fuera de sus atribuciones y que la avocación intentada, no surtió los efectos legales necesarios para que se apertura su competencia, en razón a no haberse cumplido con las previsiones contenidas en el art. 51 del Decreto Supremo N° 29215; citando como jurisprudencia las Sentencias Agrarias Nacionales: S1a Nº 40/2011 de 12 de agosto de 2011, S1a Nº 056/2011 de 16 de noviembre de 2011 y la Sentencia Agroambiental S2a L Nº 041/2012 de 30 de agosto 2012.

Indica que el INRA, definiendo en la resolución actualmente impugnada derechos en franca contraposición con la normativa en actual vigencia y sin competencia, genera una violación a las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica.

De la contravención de principios del procedimiento administrativo y puesta...

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