Sentencia de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 19-10-2023

Número de expediente4974
Fecha19 Octubre 2023
Tipo de proceso:Nulidad de Título Julián Encinas representado por Luis Alberto Arratia Jiménez Demandados:Margarita Montaño de Grageda y Román Grageda EncinasDistrito:CochabambaPredio:“Comunidad Muyurina Parcelas. 003-004-006-007-008-009-010-011”Fecha: Sucre, 19 de octubre de 2023Magistrado Relator:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 040/2023

Expediente:

Nº 4974/2023

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

J.E. representado por Luis Alberto Arratia Jiménez

Demandados:

M.M. de Grageda y Román Grageda E.

Distrito:

Cochabamba

Predio:

Comunidad Muyurina Parcelas. 003-004-006-007-008-009-010-011

Fecha:

Sucre, 19 de octubre de 2023

Magistrado R.:

R.N.V. Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 33 a 37 y memorial de subsanación de fs. 43 de obrados, interpuesta por J.E. legalmente representado mediante Poder Especial, Amplio y Suficiente N° 1676/2019 por Luis Alberto Arratia Jiménez, impugnando los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL-477302 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 003”, PPD-NAL 477303 de 11 de agosto de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 004”, PPD-NAL-477305, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 006”, PPD-NAL-477306 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 007”, PPD-NAL 477307 de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 008”, PPD-NAL-477308, de fecha 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 009”, PPD-NAL- 477309, de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 010”, y PPD-NAL-477310 de 20 de noviembre de 2015, correspondiente al predio denominado “Comunidad Muyurina Parcela 011”, clasificadas todas como pequeñas propiedades con actividad agrícola, y más datos expresados en los Títulos Ejecutoriales que cursan de fs. 16 a fs. 23 de obrados, predios, ubicados en el municipio Santivañes, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, conforme a las Certificaciones adjuntas y los mencionados Títulos Ejecutoriales, cursante de fs. 16 a fs. 23 de obrados.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

I.1. ANTECEDENTES, RELACIÓN DE HECHOS Y LEGITIMACIÓN

El apoderado refiere que, por el Certificado de Posesión otorgado por el S. General de la Comunidad Muyurina, acredita a su mandante es el único y actual propietario de ocho predios agrarios, ubicados en la comunidad Muyurina; manifiesta que, estos lotes de terreno agrícola los posee desde 1963 mediante la sucesión hereditaria al deceso de la madre de su mandante G.E., pasando a poder de Julián E. quien migro a Buenos Aires en 1998, entregando los terrenos agrarios a su primo R.G.E. para que las trabajara y cumpliera con las obligaciones de afiliado al Sindicato Agrario Muyurina; empero Román Grageda E. también migro, dejando los terrenos en manos de su esposa.

Posteriormente señala que, su primo le comunico a J.E. que, sobre dichos predios el INRA estaba ejecutando un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que su mandante había autorizado que dicho trámite siguiera adelante, con la condición de que los Títulos salieran a su favor, proporcionando fotocopias de su cedula de identidad; sin embargo, esto no ocurrió, debido a que el primo tenía la malsana intención de apoderarse de los terrenos agrícolas, manifestándole que sería más sencillo obtener los Títulos a su nombre y después se los transferiría; es así que, al retorno el demandado J.E. de manera prepotente le dijo que el Estado le había entregado a él y a su esposa la propiedad de los terrenos.

Suscitado este problema indica que, fueron ante las autoridades de la Comunidad de Muyurina el 11 de marzo de 2019, en dicha oportunidad el demandante, estaba dispuesto a entregar el 50% de los terrenos en favor de los ahora demandados y que se devuelva el terreno donde actualmente está la casa de la familia E., lo cual no fue aceptado.

Como se puede advertir el terreno de la madre del mandante del apoderado, donde este nació, ahora de manera injusta se encuentra a nombre de su primo y de su esposa por lo que acuden a las autoridades para restituir y proteger los derechos de Julián E. sobre dichos predios agrarios.

I.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Expresando los fundamentos de derecho de la demanda, comienza mencionando el art. 50-I. 1. c) de la ley 1715 sobre la simulación absoluta, refiriendo que la Sentencia Constitucional N° S1-0026-2015, con referencia a la simulación absoluta, realiza un tratamiento doctrinal de este instituto jurídico precisando que la misma es “creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparentar como verdadero lo que se encuentra contradicho con la verdad”; indica que, los demandados han creado un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual, acreditando legitimidad dentro del proceso de saneamiento como poseedores legales de 8 parcelas, con data anterior a la promulgación de la Ley N°1715, este acto aparente no guarda relación con lo verdadero, debido a que la posesión que ejercía a momento del saneamiento era producto de un acuerdo verbal entre el demandante y el demandado; en consecuencia, indujeron al INRA, a que reconozca derechos en su favor en base a un fraude, en perjuicio del demandante, tal como se tiene probado fehacientemente por los documentos que acreditan que los Títulos obtenidos es resultado de una simulación absoluta.

Indica también que, los demandados se apersonaron al proceso de saneamiento en condición de poseedores legales, así registraron en la Declaración Jurada de Posesión y en la Ficha Catastral, estos datos fraudulentos fueron inscritos en la carpeta predial de manera dolosa burlando la buena fe de los Dirigentes de la Comunidad Muyurina y de los funcionarios del INRA.

Que, los actuales beneficiarios nunca han tenido la categoría jurídica de poseedores legales, porque su posesión no fue ejercida antes de la promulgación de la Ley N° 1715, los terrenos fueron de propiedad de la madre del demandante y posteriormente fueron transferidos a J.E.; los demandados carecían de legitimidad debido a que la posesión ejercida era en cumplimiento a un contrato verbal bajo la modalidad de “al Partido”, existiendo en consecuencia causa, ya que los falsos datos registrados en la Declaración Jurada y la Ficha Catastral en realidad no ha existido ni existen, siendo falsos los hechos y el reconocimiento del derecho invocado derivado de la falsedad, habiendo incurrido en la causal de nulidad de Títulos Ejecutoriales prevista en el art. 50-I-2b, de la Ley N° 1715.

Sobre la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, indica que, se ha vulnerado el art. 66 de la Ley N° 1715 parágrafo I, inc1) que establece: “La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”, del art. anterior se puede colegir que el Estado puede otorgar Títulos cumpliendo tres requisitos esenciales; a) posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la Función Social o Económico Social; c) que no afecten derechos de terceros legalmente constituidos; pero dichos requisitos no se cumplen en el presente caso como se pasa a demostrar:

a) Ilegal Posesión.

El primer requisito para que se adjudique tierras fiscales, es la verificación de la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el caso de autos indica que, la posesión de los demandados no ha sido pacifica, ni continuada, esto dice demostrar porque el demandante recibió los terrenos de su madre, que ejercía posesión y trabajaba la tierra; que el demandado después de haber radicado en EE.UU y Argentina de acuerdo a un contrato verbal de “al partir” o aparcería con el demandante toma posesión de los terrenos; en consecuencia, su posesión es a todas luces ilegal, incurriendo en fraude en la antigüedad de la posesión.

Cumplimiento de la Función Social.

Manifiesta que en el proceso de saneamiento se ha verificado el cumplimiento de la Función Social de los demandados, pero que dicho aspecto era realizado por un contrato agrario, bajo la modalidad de “al Partido” o aparcería, lo que no reconoce derecho alguno en favor del aparcero que trabaja la tierra, conforme dispone el art. 172-I del D.S. N° 29215, por lo que los trabajos de relevamiento de información en campo no pueden atribuirse a los demandados como poseedores legales ya que dichos terrenos no están abandonados.

Afectación de derechos legalmente adquiridos.

Indica también que, otro presupuesto para el reconocimiento de posesión legal es que no afecte derechos de terceros legalmente adquiridos y reconocidos, en el presente caso se tiene demostrado que la presunta posesión se la ejercía sobre terrenos con derecho de posesión y tenencia desde la Reforma Agraria de 1953, al haberse emitido Títulos en sobre-posición a la posesión legal agraria, material y se ha afectado derechos legalmente adquiridos de J.E..

I.2. Fundamentos Jurídicos para declarar la Nulidad del Título Ejecutorial individual N° SPP-NAL-072512

Citando el art. 66 de la Ley N° 1715, refiere que “La titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social, definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que lo respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”; que, el Estado puede otorgar Títulos cumpliendo tres requisitos esenciales; a) posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; b) Cumplimiento de la...

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