Sentencia de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 19-10-2023

Número de expediente4376
Fecha19 Octubre 2023
Tipo de proceso: Nulidad de Título Juan Canaviri Orellana Demandados: Adelia Blanco Challco, Rene Canaviri Mamani, Lidia Canaviri Apaza, Ana María Canaviri Apaza, Cirilo Canaviri Mamani, María Ana Canaviri Apaza, y Marina Callejas CallePredios: C.O. Achica Arriba – C.O. Llajma Pampa, Parcelas 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865”.Distrito: La PazFecha: Sucre, 19 de octubre de 2023Magistrado Relator:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a 0041/2023

Expediente:

N° 4376 - NTE – 2021

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

J.C.O.

Demandados:

A.B.C., Rene Canaviri Mamani, L.C.A., A.M.C.A., Cirilo Canaviri Mamani, M.A.C.A., y Marina Callejas Calle

Predios:

"C.O. Achica Arriba – C.O. Llajma Pampa, Parcelas 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865”.

Distrito:

La Paz

Fecha:

Sucre, 19 de octubre de 2023

Magistrado R.:

Dr. G.A.R.

La demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 82 a 88 de obrados, debidamente subsanada mediante memoriales de fs. 94, 102 vta. y 107 de obrados, interpuesta por J.C.O. en contra de Adelia Blanco Challco, Rene Canaviri Mamani, L.C.A., A.M.C.A., Cirilo Canaviri Mamani, M.A.C.A., y M.C.C., beneficiarios de los Títulos PPD-NAL 267468, PPD- NAL 266678, PPD-NAL 266715, PPD-NAL 266683 y PPD-NAL 266667, correspondientes a las Parcelas 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865 respectivamente, todos ubicados en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

l. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Que, a través del memorial de demanda, la parte actora presenta sus pretensiones pidiendo se declare Probada la demanda y se proceda a la nulidad de los Títulos PPD-NAL 267468, PPD- NAL 266678, PPD-NAL 266715, PPD-NAL 266683 y PPD-NAL 266667, bajo los siguientes argumentos:

1.- Causales de nulidad absoluta.- Que, la presente demanda deviene de la titulación que se hizo a favor de su persona, a través de un trámite de consolidación en la ex Comunidad Achica Arriba, derechos sustentados en dos fuentes, citando el Título Ejecutorial individual N° 706957 y Título Colectivo N° 706958 ambos emitidos en fecha 30 de agosto de 1982, en cumplimiento de la Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de1979, expediente N° 31475, con una superficie de 2.5000 ha; que, la resolución final de saneamiento, Resolución Suprema N° 08904, resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, Colectivos y Proindivisos, con antecedente en Resolución Suprema N° 190709 de 28 de junio de 1979, correspondiente al expediente N°31475, en la que figura el Título Ejecutorial a su nombre, el cual manifiesta que no fue notificado y por tanto, señala que no se encontraría ejecutoriado, manteniéndose vigente en todos sus efectos jurídicos; que, a fin de evitar cualquier error involuntario de identificación física geográfica de las superficies en conflicto; aclarando que, sobre su derecho propietario, actualmente vigente, de sus parcelas agrarias con una superficie de 2.5000 ha, se han emitido Títulos Agrarios afectando parcialmente su superficie, sin consensuar las colindancias, dado que su persona no participó del Saneamiento Interno de la Comunidad Originaria Achica Arriba y que el INRA no procedió a notificarle con la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando su derecho a la propiedad y a la defensa.

2.- Violación de la ley aplicable; que, en el expediente de saneamiento no existe ninguna actuación relativa a la aplicación del régimen legal de procedimiento común de saneamiento; que, en su condición de titular, habían transgredido los arts. 263 y siguientes y 351 del D.S. N° 29215, relativo al procedimiento común de saneamiento, dado que no correspondía efectuar el Saneamiento Interno, ya que solamente es “aplicable a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior”; por lo tanto todas las actuaciones debían circunscribirse a la ejecución del saneamiento común; más cuando se trata de conflictos no resueltos, habiéndose llevado todas las actuaciones subsiguientes en contradicción a lo que dispone la normativa agraria; dado que si se habrían presentado conflictos desde un inicio, el INRA debió haber excluido todas las parcelas en conflicto y someterlas a procedimiento de saneamiento común, situación que se omitió afectando sus derechos; denunciando también que, no se había ejecutado la etapa de relevamiento de información en gabinete con el respectivo mosaicado referencial, conforme obliga el art. 292.1.a) del D.S. N° 29215, a fin de establecer la sobreposición de los títulos emitidos.

3.- Títulos otorgados en ausencia de competencia; que, en el expediente de saneamiento, que concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, se evidencia que la misma no fue notificada a su persona, ya que únicamente se notificó a los dirigentes de la Comunidad Originaria Achica Arriba, omitiendo el INRA, su obligación de notificar con dicha resolución a J.C.O., transgrediendo el art. 70 inc. a) y b) del D.S. N° 29215 y la aplicación de Sentencias Constitucionales, que refieren que, para cualquier proceso, sea administrativo o judicial, cuyas resoluciones pueda afectar a terceras persona, estas deben ser notificadas desde la primera actuación, viciando así la nulidad del proceso de saneamiento del predio "C.O. Achica Arriba – C.O. Llajma Pampa, Parcelas 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865”.

4.- Simulación de hechos; que, en la etapa de Pericias de Campo y específicamente en la delimitación de los linderos entre las parcelas colindantes con su propiedad, se cometieron errores técnicos de fondo, pues las parcelas codificadas con los números parcelas: 1684, 0878, 0919, 0883 y 0865 se encontraban sobrepuestas a su parcela, ello de acuerdo a los planos que había adjuntado a la demanda; continua diciendo que, esta omisión técnica errónea cometida por el INRA, en su momento fue puesta en conocimiento de las autoridades de la Dirección Departamental del INRA La Paz; empero, lamentablemente no fue atendido, manifestándole que se trata de un Saneamiento Interno y que quienes decidieron las colindancias fueron las autoridades originarias al firmar las respectivas actas de conformidad de linderos en contraposición del art. 3.d).g).i) del D.S. N° 29215; que los actuales planos georreferenciados, producto del Saneamiento Interno, no cuentan con el respaldo legal suficiente, ya que el INRA, nunca contrastó la información que iban a usar en saneamiento, en ausencia de los expedientes Titulados, dado que en vez de levantar la información correcta en campo y contrastarla con el plano anteriormente titulado de su parcela, se limitaron a mensurar puntos, sin considerar puntos ancestrales definidos por limites arcifinios y naturales, existiendo la falta de conformidad de linderos y la falta de su participación en todo el proceso, causándole indefensión.

5.- Error esencial; que, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 360/2011 de 22 de marzo de 2011, la Unidad de Avocación del INRA Nacional, resuelve iniciar el proceso de saneamiento en el municipio de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz; mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0133/2012 de 28 de febrero de 2012, se declara el inicio de procedimiento en la Comunidad Originaria Achica Arriba y se instruye la verificación de las actividades de Saneamiento Interno. Dentro del proceso de Saneamiento Interno ejecutado, se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: Relevamiento de Gabinete, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de información en campo, Informe en conclusiones e informe de cierre; sin embargo, con la documentación que acreditaba su derecho propietario, el actor se apersonó al proceso de saneamiento, queriendo hacer respetar la posesión legal que tenía mediante Título Ejecutorial de 2.5000 ha; empero, ni la dirigencia de la comunidad, ni los colindantes quisieron respetar sus linderos, pese a que se había apersonado y presentado memoriales en varias ocasiones, con las quejas correspondientes, vulnerándose su derecho a la defensa y al derecho propietario; que, mediante Informe Técnico Jurídico CPA N° 1723/2013 de 04 de noviembre de 2013, manifestando que se excluye su parcela del proceso de Saneamiento Interno, porque según el INRA, no se había apersonado al proceso de saneamiento, posición totalmente contradictoria y falsa, debido a que el demandante si se apersonó al proceso de saneamiento, ello demostrado por los memoriales presentados en su oportunidad, además que a la fecha del mencionado informe no correspondía ningún pronunciamiento de parte del INRA toda vez que había perdido competencia siendo que a finales del año 2012 se había emitido la Resolución Final de Saneamiento, incumpliendo con lo dispuesto en la parte resolutiva séptima de la Resolución Suprema N° 08904 de 31 de diciembre de 2012, que dice que ejecutoriada la resolución se procederá a la cancelación de partidas a cuyo efecto se notifique a derechos reales, aspecto que no fue cumplido debido a que la resolución nunca fue ejecutoriada y de la revisión del expediente, se desprende que no cursa notificación alguna.

6.- Acciones asumidas para la defensa de su derecho propietario; que, el 08 de octubre de 2013, mediante HR 28609, adjuntando documentación, el actor se había apersonado al INRA Nacional, solicitando inspección, verificación de planos e Informe sobre mojones conforme a los planos y sentencia ejecutoriada, de la cual no obtuvo respuesta; en fecha 28 de octubre de 2013, mediante HR 30636, presentó al INRA, informe y copia de plano; que, el 20 de marzo de 2017, la Unidad de Saneamiento de la Dirección Departamental del INRA La Paz, emite el Informe Técnico US-DDLP N° 043/2017, el mismo que informa sobre la sobreposición de las propiedades en un área excluida; y que, el 27 de abril de 2018, el INRA La Paz, informa que no existe reporte GPS sobre el levantamiento técnico dentro del expediente de Achica Arriba, mismos que presentan como prueba.

Por último menciona que, por el plano adjunto a su Título Ejecutorial, evidencia geográficamente las colindancias con sus hermanos y que el proceso de saneamiento, contiene errores que destruyen el consentimiento y tornan inexistente el acto, viciando la voluntad...

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