Sentencia de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 08-09-2023

Número de expediente4511
Fecha08 Septiembre 2023
Tipo de proceso:Nulidad de Título Javier Eid Guzmán Demandado:Mario Horacio Gil Sosa Distrito:Santa CruzPredio:“La Pachanga”Fecha: Sucre, 8 de septiembre de 2023Magistrado Relator:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 34/2023

Expediente:

Nº 4511-NTE-2022

Proceso:

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

J.E.G.

Demandado:

Mario Horacio Gil Sosa

Distrito:

Santa Cruz

Predio:

“La Pachanga”

Fecha:

Sucre, 8 de septiembre de 2023

Magistrado R.:

Dr. R.N.V. Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fojas 278 a 287 vta. de obrados, interpuesta Javier Eid Guzmán, impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL 201668 de 31 de julio de 2013, correspondiente al predio denominado “La Pachanga”, con una extensión superficial de 345.0558 ha. otorgada a favor de M.H.G.S., ubicado en el cantón Concepción, Sección Primera de la provincia Ñ. de C. del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Como antecedente del proceso de saneamiento, refiere que M.H.G.S. inicia tramite de saneamiento del predio “La Pachanga”, presentándose como sub adquirente mediante un documento de transferencia de 3 de septiembre de 1998 suscrito con H.R.S. que tiene como antecedente agrario el Expediente N° 38044 del CNRA, misma que cuenta con Sentencia de Dotación de 432.0000 ha. a favor de H.R.S. de 3 de septiembre de 1974 y Auto de Vista del CNRA de 28 de junio de 1976; también aprobado mediante Resolución Suprema N° 186863 de 14 de abril de 1978, culminado el proceso de saneamiento, se emite la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 que confirma el antecedente agrario Resolución Suprema N° 186863 y expediente de Dotación N° 38044 exento de vicios de nulidad, dejando sin efecto el Titulo Ejecutorial Individual N° 712385 y posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 228313, se emite otra Resolución Suprema N° 01238 de 7 de agosto del 2009 que corrige la anterior en la forma.

Continua el demandante, el año 2001, M.H.G.S., se presenta al saneamiento como propietario del predio “La Pachanga”, con una superficie de 432.0000 ha. registrado bajo la matricula N° 7.11.1.01.0000203 de 11/11/1998, misma que ahora estaría registrada a nombre de: M.G.P..

También manifiesta que mediante Informe Técnico Jurídico de propiedad de 1 de octubre de 2002, (fs. 104 a 108) del proceso saneamiento, se ordena que el sub adquirente Mario Horacio Gil Sosa, debe presentar documento de transferencia, ante dicha solicitud, el nombrado nunca habría presentado el documento de transferencia de 3 de septiembre de 1998, por ello, el demandante aduce que hubo un fraude procesal por parte de M.H.G.S., ya que mediante memorial de 18 de noviembre de 2003 (fs. 119) recién presenta Certificado de Tradición de 4 de agosto de 2003 con matrícula 7.11.1.01.0000.203 (fs. 116 a 118); sin embargo, según la Escritura Privada de Compra Venta suscrita el 14 de mayo del 2003, Mario Horacio Gil Sosa, transfiere la totalidad del predio denominado “La Pachanga” a favor de M.G.P.; que ya no sería propietario; empero, el Informe de Campo de 26 de noviembre de 2003 hace valer dicho documento, es en ese sentido que en la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 señalaría que Mario Horacio Gil Sosa, presentó documentación extrañada, demostrando derecho de propiedad, sabiendo que ya lo había transferido a M.G.P., y el registro en DD.RR. se produce recién el 9 de mayo del 2008; es decir 5 años después y cuando se emitió la Resolución Final de Saneamiento, así como se extendió el Titulo Ejecutorial PPD-NAL201668 de 31 de julio del 2013, Mario Horacio Gil Sosa, ya no sería propietario del predio “La Pachanga”; sin embargo, el 5 de febrero del 2013, se apersonaría F.L.P. a nombre de Mario Horacio Gil Sosa como propietario del predio “La Pachanga”; empero, el Poder Notarial que adjunta, no fue otorgado por M.H.G.S. sino por Mario Gil Parra, mandato que señalaría: “….para que en su nombre y representación de su persona, acciones y derechos pueda realizar las siguientes actuaciones, con relación a un Fundo Rustico denominado “La Pachanga”, (…) cuyo derecho propietario se encuentra registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo la matricula N° 7.11.1.01.0000203 ….”, de la lectura del poder, la misma seria para urbanizar la propiedad “La Pachanga”, por lo que se supo que el verdadero propietario seria M.G.P. y no M.H.G.S., pese a estas irregularidades, se habría emitido Resolución Final de Saneamiento traducido en la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 y su posterior emisión del Título Ejecutorial.

I.1.1. Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL201668 de 31 de julio del 2013.

I.1.1.1. Error Esencial que Destruye la Voluntad del Administrador (INRA), art. 50-I-1-a); el demandante arguye que, el INRA al haber emitido el Titulo Ejecutorial señalado a favor de M.H.G.S., ha incurrido en error esencial, ya que ha momento de la titulación ya no era propietario, considerando que el 14 de mayo de 2003, transfirió a M.G.P. según Escritura Privada de Compra Venta de 14 de mayo del 2003, que cuenta con reconocimiento de firmas de 15 de mayo de 2003, por lo que se habría quebrantado el objeto del proceso de saneamiento establecida en el art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, ya que la finalidad del INRA es la de regularizar el derecho de propiedad agraria, y a decir de la parte actora, en este caso correspondía regularizar el derecho de propiedad a favor de M.G.P..

I.1.1.2. S.A., cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50-i-1-c) de la Ley N° 1715; el actor reitera que Mario Horacio Gil Sosa, al haber vendido al M.G.P., el 14 de noviembre de 2003, se demuestra que hubo una simulación, debido a que ya no era propietario M.H.G.S. del predio “La Pachanga”, ya que se creó un acto aparente que no corresponde a la realidad y contradicho con la realidad. Al respecto el demandante cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 80/2017 de 4 de agosto de 2017, acotando que en el presente caso, Mario Horacio Gil Sosa, simuló ser propietario cuando ya no era, haciendo creer que era propietario o subadquirente del predio “La Pachanga”, cuando el mismo ya lo habría vendido el 14 de mayo del 2003; siendo el verdadero propietario Mario Gil Parra, hecho que en ningún momento daría a conocer al INRA; máxime, cuando mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 1 de octubre de 2002 se le habría indicado que M.H.G.S. presente documento de transferencia.

I.1.1.3. Ausencia de Causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715; el demandante haciendo mención a los art. 105-I, 521 y 584 del Cód. Civ. argumenta que M.H.G.S., a momento de transferir la propiedad a M.G.P., se extinguió su derecho, debido a que a partir de eso momento, ya no contaba con derecho alguno, menos para disponer, por ello el Titulo Ejecutorial N° PPDNAL 201668 de 31 de julio del 2013, emitido a nombre de M.H.G.S., es en base a un proceso de saneamiento con hechos falsos, induciendo con engaño a incurrir al INRA a la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

I.1.1.4. Violación de la Ley Aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; el demandante reitera nuevamente que Mario Horacio Gil Sosa transfirió a M.G.P. la totalidad del predio denominado “La Pachanga”, y el INRA al haber titulado a una persona que no era propietario, no se cumplió con el objeto del saneamiento establecido en el art. 64 y 67-I-II de la Ley N° 1715, por lo que haciendo mención al art. 213 y 214 del D.S. N° 25763 se establece de manera clara el alcance de la Exposición Publica de Resultados del proceso de saneamiento, cuando los propietarios o poseedores podían haber hecho conocer los errores materiales u omisiones en la ejecución del saneamiento, por lo que en la emisión de la Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007, en el párrafo 10 se señala: “De conformidad al artículo 213 y 214 de la precitada norma adjetiva, se ejecutó la etapa de Exposición Publica de Resultados, en cuya vigencia M.H.G.S. presentó la documentación extrañada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico conforme se desprende del Informe en Conclusiones ambos de 26 de noviembre de 2003”; por ello, a decir del demandante, el fraude procesal se habría dado cuando M.H.G.S., mediante memorial de 18 de noviembre de 2003, presenta ante el INRA certificado de Tradición de 4 de agosto del 2003, con matricula N° 7.11.1.01.0000203 señalando que es subadquirente del Título Ejecutorial, falseando cuando la propiedad ya estaba vendido a M.G.P.; al respecto, el actor citando el art. 332 del D.S. N° 29215, señala que la Resolución Suprema confirmatoria, se emitirá cuando el Titulo Ejecutorial este excepto de vicios y se establezca el cumplimiento de la FES o FS a favor del titular inicial o subadquirente, por lo que el actor reitera que M.H.G.S., hizo incurrir en error al INRA para que dicte una Resolución Suprema N° 228313 de 31 de diciembre de 2007 confirmatoria, emitiéndose el Titulo Ejecutorial impugnado en la presente demanda.

De igual manera arguye que se incumplió el art. 396-II del D.S. N° 29215 que dispone: ningún Título Ejecutorial podrá ser emitido sin previa acreditación de identidad y cuando una persona individual o jurídica sea beneficiaria se le otorgara derecho de propiedad individual a su favor.

Finalmente, acusa que los arts. 397, 398 y 399 del D.S. N° 29215 fueron totalmente desvirtuados, ya que se habría otorgado un Titulo Ejecutorial a M.H.G.S., que no era subadquirente del Título Ejecutorial, beneficiándose económicamente, por lo que señala que en definitiva, el proceso de saneamiento se desarrolló inobservando las normas establecidas para este fin, en base a antecedentes inexistentes o aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que esta contradicho con la realidad, otorgándose el Titulo Ejecutorial Individual N° PPDNAL201668 de...

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