Sentencia Nº70/2022 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 06-12-2022

Número de sentencia70/2022
Número de expediente4509/2022
Fecha06 Diciembre 2022
Tipo de procesoContencioso Administrativo
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 70/2022

Expediente: Nº 4509/2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: W.G.

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

Distrito: Tarija

Propiedad: "El Estanque" (Tierra Fiscal)

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 16 a 21 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 29 y vta., 39 y 44 a 47 de obrados, interpuesta por la W.G., contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre de 2021, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 313, correspondiente al predio denominado "El Estanque" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Lorenzo, provincia M. del departamento de Tarija, resolviendo en lo principal declarar la Ilegalidad de la Posesión de W.G., respecto al predio denominado "El Estanque", en la superficie de 0.2379 ha, por incumplimiento de la Función Social, y declarar la misma Tierra Fiscal sujeta a desalojo.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora a través del memorial cursante de fs. 16 a 21 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 29 y vta., 39 y 44 a 47 de obrados, pide se declare probada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre de 2021 y se dicte nueva resolución sobre la base de una nueva valoración de las pruebas; bajo los siguientes argumentos:

I.1.1.Antecedentes de derecho propietario

El demandante sostiene que su derecho propietario deviene de la compra que efectuó de M.I.Z.C., mediante contrato de 12 de julio de 2010, quien, a su vez, compró de L.Z.M. el 22 de febrero de 1995, documentos con los cuales señala acredita su posesión legal conforme el art. 92.II del Código Civil; agrega que, desde antes de la suscripción del documento de transferencia el predio era ocupado como parte del predio Golf.

I.1.2.Errónea valoración de la Función Social

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Refiere que, la Resolución Administrativa ahora impugnada, de manera directa sin valoración ni fundamentación, en el numeral segundo de la parte resolutiva declara la Ilegalidad de su Posesión, por incumplimiento de la Función Social, violando de esta manera el art. 66 del D.S. N° 29215.

Señala que, en el Informe en Conclusiones, únicamente en la pate de "Conclusiones y Sugerencias", inciso a), se menciona que se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario del predio "El Estanque"; no advirtiéndose valoración, fundamentación y motivación para llegar a dicha determinación; siendo que durante las Pericias de Campo y en el momento de levantar las mejoras en el terreno, el INRA verificó la plantación de eucaliptos y otras variedades de reforestación en el lugar, cercado perimetral con alambre de púa y postes, mantenimiento del área con nivelación y mejoramiento de la superficie con maquinaria pesada y finalmente, el estanque o atajado con geomembrana, para la cosecha de agua, datos que, se encontrarían enumerados en el Informe en Conclusiones, donde se expresaría que la posesión es legal y anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, afirmando que, se cumple con la Función Social y que se debe considerar una servidumbre ecológica; empero, de manera contradictoria en la parte de "conclusiones" se contradice al señalar que no se cumple con la Función Social; aspecto que, en la Resolución Final de Saneamiento "contradictoriamente" se señala que no se cumple con la Función Social; agrega que, además de las mejoras mencionadas, tampoco se consideró que el predio "El Estanque" es parte indisoluble de la unidad económica del predio "La Victoria Golf Club", y que solo fue separado por el supuesto conflicto de sobreposición al momento de las Pericias de campo y que la actividad realizada es parte del cumplimiento de la Función Social del predio del "Golf", ya que en todo momento expresó que el área de 0.2379 ha (declarado Tierra Fiscal), es el estanque de donde obtiene el agua para regar el predio antes referido.

Manifiesta que en el Informe en Conclusiones, se expresa la violación del art. 397.II de la CPE, y en el punto 4.2., se establece que: "se verificó: plantación de algunas plantas de eucalipto y cercado de alambre de púa desde el año 2010", y de manera contradictoria líneas más abajo sin valoración ni interpretación legal se dice "en el presente caso no corresponde reconocer derecho de propiedad por ser contrario a lo previsto al artículo constitucional en análisis"; acusa que no se cumplió con el art. 159 del D.S. N° 29215, porque no se habrían valorado dos aspectos vitales, por una parte, que justamente con la deforestación y el atajado es para dar el uso sustentable del predio y considerarlo como parte del predio del "Golf" por ser una

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sola unidad productiva y por otra parte, tampoco consideraron que con base a los usos y costumbres las autoridades comunales dieron su visto bueno y aceptación de su posesión y derecho propietario y la consiguiente reforestación con inversión de capital; asimismo, no tomaron en cuenta que el municipio y la Secretaría de Recursos Naturales de la Gobernación otorgó el manifiesto y la Licencia Ambiental donde se garantiza el uso sustentable del suelo.

Refiere que, con el argumento de que el predio tiene una pendiente de 45 grados, se sugirió considerar como servidumbre ecológica, aplicándose erróneamente el art. 174 y 346 del D.S. N° 29215. Citando el art. 13 de la Ley Forestal y el art. 35 de su Reglamento, indica que, no se tomó en cuenta que ésta norma no es imperativa y más al contrario, admite salir de la regla que según el Plan de Uso del Suelo (POP) se permite la liberación de la servidumbre ecológica siempre que se apliquen técnicas especiales de manejo y conservación de suelos, en consecuencia, se puede reconocer el derecho de propiedad con esta salvedad y justamente en las normas técnicas para la aprobación de la licencia ambiental que fueron presentadas al INRA oportunamente y en forma posterior verificados por los técnicos del INRA, comprobaron el uso de las recomendaciones técnicas para el uso y conservación del suelo, además que, esta norma no tiene aplicación a este caso porque los mismos técnicos del INRA determinaron que esa pendiente está entre 18 a 25 grados y no a 45 grados, como inicialmente se determinó.

Indica que, de las fotografías se puede apreciar que, una vez efectuado el acuerdo conciliatorio, se delimitó el terreno con la apertura de un camino de acceso de movilidad que divide ambos terrenos, la parte superior del camino que fue consolidado a favor de G.R.L. y la parte inferior que se declaró Tierra Fiscal.

I.1.3.Violación del debido proceso en las vertientes a la legitima defensa y las garantías de la congruencia y motivación de la resolución impugnada Realizando un exposición de lo que se entiende por el debido proceso, manifiesta que, la resolución ahora impugnada no fundamenta, ni motiva explicando concretamente las razones porque otorga un tratamiento distinto al predio "El Estanque" y otro al predio denominado "El Abra" de G.R.L., siendo que están en la misma situación y lugar, contradicciones que vulneran el debido proceso, los derechos a la defensa, trabajo y propiedad agraria, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad por cuanto se evidencia una serie de irregularidades y omisiones.

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Sostiene que, la resolución motivo de controversia, no contiene un análisis intelectivo alguno, y no cuenta con argumentación ni fundamentación en ningún acápite, y que solo existiría un considerando en el que se hace una relación de los actuados y directamente se pasa a resolver; asimismo, indica que, de lo expresado en el penúltimo acápite de la Resolución Final de Saneamiento, textual "de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones ..."; se entiende que la fundamentación estaría en el Informe en Conclusiones; sin embargo, de la revisión del mismo, no existe tales aspectos, además que la norma legal exige que la motivación sea en el propio fallo y no en un documento separado a la misma; al efecto, cita la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010, referida a la motivación de las resoluciones.

I.1.4.Acusa de vulnerados los principios de legalidad, igualdad procesal, ecuanimidad y verdad material

Manifiesta que, el predio "El Estanque", fue siempre parte del predio donde funciona ahora el campo de G. y que también le pertenece, habiendo sido separado única y administrativamente para el saneamiento por los funcionarios del INRA, en razón a que su vecino G.R.L., generó una sobreposición ficticia, y con la finalidad de no perjudicar el desarrollo del saneamiento de su predio en su totalidad se hizo una pericia como un predio separado con el nombre de "El Estanque", nombre que responde a la utilidad que le dieron a esta parte del predio donde se construyó un estanque o una pequeña represa a fin de cosechar agua para el riego en toda la propiedad; posteriormente, indica que se llegó a un acuerdo conciliatorio, el cual fue presentado al INRA el 30 de mayo de 2017, empero, el mismo no fue considerado en su integridad; aclarando que a la fecha no existe conflicto.

Reitera, señalando que, en el proceso de saneamiento el predio "El Estanque" se calificó en primera instancia con una pendiente de 45 grados y que con un nuevo informe se mencionó que tendría una pendiente de entre 18 a 25 grados; sin embargo, el INRA violando los principios de equidad y ecuanimidad, para el área que quedo como predio "El Estanque", después del acuerdo conciliatorio lo declaró T.F., mientras la otra parte del área en conflicto, lo consolida como propiedad en...

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