Sentencia Nº62/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 17-11-2023

Número de expediente3375-NTE-2018
Fecha17 Noviembre 2023
Número de sentencia62/2023
Tipo de procesoNulidad de Título Luís Alberto Prudencio Virreira, Roberto Julio Taboada Bejarano y Antonio Aranibar Guerrero, representados por José Chávez Rojas
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 62/2023

Expediente:

3375-NTE-2018

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes:

Luís Alberto Prudencio Virreira, R.J.T.B. y Antonio Aranibar Guerrero, representados por J.C.R.

Demandado:

Junta Vecinal Paucarpata, representada por su S. General J.F.A.B.

Título demandado:

PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017

Predio:

“Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482”

Distrito:

Cochabamba

Fecha:

Sucre, 17 de noviembre de 2023

Magistrada R.:

Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 159 a 163 vta. de obrados, subsanada por memorial de fs. 169 y vta. de obrados, interpuesta por J.C.R., en representación de L.A.P.V., R.J.T.B. y Antonio Aranibar Guerrero, contra la Junta Vecinal Paucarpata impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017507 de 14 de marzo de 2017, emitido a favor del demandado, clasificado como Propiedad Comunitaria, en la superficie de 2.9560 ha.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte actora por memorial de demanda y de subsanación, solicita expresamente lo siguiente: … que previos los tramites de ley, se dignen dictar sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA, con costas, daños y perjuicios; en consecuencia, la NULIDAD del cuestionado Título Ejecutorial PCM-NAL- N° 017507 de fecha 14 de marzo del 2017, otorgada sobre la propiedad denominada JUNTA VECINAL PAUCARPATA y carpeta correspondiente a la PARCELA 482 y, disponer la cancelación total de su inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.09.0.10.0004758, Asiento A-1 en fecha, 09 octubre de 2017…”, petición que se encuentra sustentada en las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, así como la violación de los derechos constitucionales del derecho de propiedad y del debido proceso y la legítima defensa, consagrados en los arts. 56 y 397, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; vinculando tales causales, al hecho de que los demandantes contarían con el derecho propietario del bien inmueble a partir del Testimonio de la Escritura Pública N° 1093/99 de fecha 05 de junio de 1999, otorgada ante el Notario de 1a Clase, R.V., que acreditaría su derecho sobre un lote de terreno agrícola, con una extensión de 3.0000 ha, ubicado en la zona de Paucarpata, comprensión del municipio de Quillacollo, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 2493, P.. N° 2493 del Libro 1° de Propiedad, de la provincia Quillacollo, en fecha 22 de junio de 1999, con matrícula actual 3.09.1.01.0024831, inmueble adquirido de M.V.A. y Rosa Giglio de Vía; asimismo, refieren encontrarse en posesión del bien inmueble, cumpliendo la función social de manera pacífica y continuada, sin afectar derechos de terceros; en los puntos 3 y 3.1 del memorial de demanda, señala que la Junta Vecinal Paucarpata, representada por su S. General J.F.A.B., de manera irregular logró la dotación de la parcela a su favor denominada "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482”, con una extensión superficial de 2.9560 ha, afectando el 100% de su propiedad, pese a que dichos representantes tendrían pleno conocimiento del derecho propietario señalado precedentemente, mismo que hubiera sido desconocido con la otorgación del Título cuestionado, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el art. 50. I. 2. c) Violación de la ley aplicable de la Ley N° 1715, ya que la entidad encargada del saneamiento no habría exigido a los dirigentes, los documentos respaldatorios de la parcela ahora en Litis, afectando derechos legalmente adquiridos, pues no existiría ningún documento de transferencia a favor de la Junta Vecinal y mucho menos de la titular inicial del Título Ejecutorial N° 029054, S.V.. de F., siendo éste, el antecedente del cual deviene su derecho de propiedad, vulnerando y desconociendo los arts. 56 y 397 de la CPE, así como el art. 21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Asimismo; en el punto 3.2 del memorial de demanda con el rótulo violación de la finalidad del saneamiento interno, indican que, se ha violado la finalidad del saneamiento interno contemplado por el art. 351. II del D.S. N° 29215, toda vez que, formando parte de su contenido, el conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización, así como recabar copias de los documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas; en el caso presente, era obligación del INRA, exigir al Comité de Saneamiento, que las personas que se sometían al mismo, presenten los documentos que respalden su derecho propietario y posesorio sobre sus respectivos terrenos a sanearse; por otra parte, disponer la notificación de los actuados del proceso a todos los demás poseedores o interesados, a fin de hacer valer sus derechos. Al no haberse obrado en la forma indicada, se hubiera desvirtuado la finalidad de un Saneamiento Interno, que necesariamente debe realizarse sobre áreas sin conflicto, donde se confía a las autoridades naturales, la realización de algunos actuados de saneamiento, bajo la premisa de cumplirse adecuadamente los requisitos fijados por el art. 351 del D.S. N° 29215; empero, en el caso presente, hubiera ocurrido un acto de desconocimiento de los derechos de los demandantes, pues el INRA, basaría únicamente su actuar al capricho del dirigente, incurriendo en la violación de la ley aplicable al proceso de saneamiento interno, desnaturalizando la finalidad que inspiró su otorgamiento, pues se supondría que el saneamiento debe ejecutarse sobre predios que no tienen conflicto alguno, ya sea de derechos de propiedad o de posesión, más aún cuando los dirigentes hubieran actuado arbitrariamente, atribuyéndose derechos y desconociendo de los demandados, ante tales circunstancias, demandan:

I.1.1.- Error Esencial.- Señala que la Junta Vecinal Paucarpata, indujo en error esencial al INRA para la emisión del Título Ejecutorial PCM NAL- 017507, toda vez que, tendría pleno conocimiento de que la parcela es de propiedad de los ahora demandantes, pues la documentación que les respalda, con anterioridad al proceso de saneamiento, habría sido presentada a los dirigentes y estos, al haber ocultado maliciosamente, no han permitido al INRA efectuar una correcta valoración de los derechos establecidos en dicho documento, de modo tal que, el derecho de propiedad de los demandantes, no ha sido debidamente valorado durante la sustanciación del saneamiento y concretamente, durante la elaboración del Informe en Conclusiones, tal cual señala en el art. 304 incisos b), d) y e) del D.S. N° 29215, logrando de esta forma, que el INRA haya caído en una falsa apreciación de la realidad y que esta falsa apreciación haya direccionado a la toma de una decisión que no habría sido asumida de no mediar aquella omisión y ocultamiento, pues el INRA, de haber tomado conocimiento de la existencia del documento de propiedad con antecedente agrario, hubiera procedido a indagar el derecho invocado por la Junta Vecinal Paucarpata, sobre la parcela 482. Por otra parte, indica que, si bien en primera instancia, el INRA fue inducido en error por el administrado; sin embargo, de antecedentes se evidenciaría que el INRA procedió a considerar la existencia del Título Ejecutorial N° 029054 a nombre de S.V.. de F., y pese a ello, no habría procedido a valorar la petición de la Junta Vecinal; es decir, exigiendo la relación que debe guardar la parcela cuyo saneamiento se solicitaba, con el antecedente agrario y no proceder a su titulación sin que la Junta Vecinal haya acreditado derecho propietario y posesorio alguno. Lo expuesto evidenciaría que concurren las dos exigencias legales para la existencia del error esencial; es decir, que sea determinante y reconocible.

I.1.2.- Simulación absoluta.- Señala que, la Junta Vecinal Paucarpata hizo aparecer una propiedad individual o privada, como si fuera comunal, lo cual se encuentra contradicho con la realidad, pues hubieran creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, porque no se hubiera acreditado legitimidad; en consecuencia, el acto aparente, no guarda conformidad con el verdadero, debido a que la parcela de terreno, titulada ilegalmente por el INRA, nunca habría sido propiedad colectiva o comunal de la organización solicitante, tal como evidencian los antecedentes de saneamiento. Indican que, la Junta Vecinal Paucarpata, únicamente presentó su personalidad jurídica con registro N° 03090101 de 22 de enero de 1996 y no así, documentos de derecho propietario o posesorio alguno que contradigan el derecho propietario de los ahora demandantes, el cual se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales; situación que demostraría claramente que la Junta Vecinal Paucarpata creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; es decir que, para lograr la titulación se atribuyó un derecho de posesión que no es evidente, ya que el documento de propiedad de los ahora demandantes, desvirtuaría claramente dicho extremo y por el contrario, demostraría un derecho legalmente constituido por el mismo Estado, siendo el Título Ejecutorial impugnado, resultado de una simulación absoluta, ya que la comunidad nunca habría ejercido la posesión ni la función social en la parcela; sin embargo, durante el relevamiento de información en campo, con la complicidad de los funcionarios del INRA, se habría registrado a la Junta Vecinal Paucarpata, como si estuviera en posesión pacífica y continuada sobre dicha fracción de terreno, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, situación que no sería real y por lo mismo, contradicha con la realidad, resultando así...

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