Sentencia Nº42/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 20-10-2023

Número de expediente3090-DCA-2018
Fecha20 Octubre 2023
Número de sentencia42/2023
Tipo de proceso: Contencioso  Eladio José Liaño Ortiz Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ra Nº 42/2023

Expediente : Nº 3090-DCA-2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Eladio José Liaño Ortiz

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma

Agraria

Distrito : Santa Cruz

Predio : “Totaitu - Rio B.P. 04”

Fecha : Sucre, 20 de octubre de 2023

Magistrado R.: Dr. R.N.V. Mercado

La demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 57 de obrados, memoriales de complementación y subsanación de fs. 69 a 70 de obrados, interpuesta por E.J.L.O. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0193/2017 de 22 de noviembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del polígono N° 506 correspondiente a la propiedad denominada “Totaitu-Rio B.P. 04” y “T.R.B. Parcela 22”, ubicados en el municipio de San Javier, provincia Ñ. de C. del departamento de Santa Cruz, bajo los argumentos siguientes:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Arguye que tiene plenamente acreditada su legitimación para la instauración de la presente demanda, y este Tribunal tiene plena competencia para verificar si el trámite administrativo fue desarrollado cumpliendo las normas establecidas en el Reglamento Agrario.

I.1. Errónea Aplicación de la Zona de Colonización Zona “F” en el Informe en Conclusiones e ilegal nulidad del Expediente.

El demandante aduce que en el Informe en Conclusiones de 24 de abril del 2017 en el punto de OTRAS COMNSIDERACIONES TECNICAS establece que su parcela “Totaitu-Rio B.P. 04”, se encuentra sobrepuesto al área de colonización de la Zona “F”, en un porcentaje del 100%; sin embargo, no existiría constancia técnica de dicha verificación, ya que no se habría arrimado los antecedentes legales de la creación de dicha zona, además de sus bases técnicas, para la evaluación en la etapa de relevamiento de Información en Gabinete y Campo previsto en el art. 171 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, para posteriormente insertar en el Informe de Campo conforme a los alcances del art. 175 del referido Decreto.

Por otro lado, también señala, si bien la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 de 25 de agosto del 2003 fue anulada por la Sentencia Agroambiental S2da N° 040/2016, la misma habría concluido señalando que conforme a las disposiciones reglamentarias que se aplicaron en la tramitación de la causa, no se levantó toda la información técnica jurídica respecto a la Zona “F” de colonización, la misma ha degenerado en la anulación de la Sentencia de 5 de febrero de 1991 cursante en el Expediente N° 56473 “Cooperativa Agropecuaria Totaitu – Rio Blanco”, por lo que el demandante concluye que para el mismo INRA no es claro ni sustentable técnicamente la existencia de ubicación exacta de la Zona “F” de Colonización, menos podría afirmarse una sobreposición del predio en cuestión a dicha zona.

Aduce también, la Resolución Administrativa RA-ST 247/2003 dispone la nulidad de la Sentencia de dotación de 5 de febrero de 1991 con Expediente Agrario N° 56473; empero, la Sentencia Agroambiental S2da N° 040/2016 ordena la realización de un nuevo Informe en Conclusiones, pero este informe debió realizarse conforme a los alcances de la normas aplicables hasta las Pericias de Campo, que son el D.S. N° 24784, 25763 y el D.S. N° 25848 y que la nueva Evaluación Técnica Jurídica debió realizarse según información obtenida en Pericias de Campo, ya que no se manifiesta respecto a las actuaciones del Expediente Agrario N° 56473 por lo que estaría vigente dicho antecedente para las parcelas 04 y 22.

I.2. Contradicción en la Información de Campo y Gabinete, error en la determinación de la ilegalidad de la posesión.

El actor señala que para perfeccionar el derecho de propiedad se debe acreditar la posesión y cumplir con la FES, en el caso presente, la propiedad “Totaitu – Rio Blanco parcela 04”, fue objeto de dotación agraria en el proceso de dotación colectiva bajo el Expediente N° 56473 siendo sus beneficiarios iniciales A.O.M., quien transfiere la parcela 04 el 8 de enero de 1992 en favor de A.M.S. y este a su vez en favor de E.V.P. el 27 de julio de 2005, lo que significa que la posesión fue acreditada mediante Expediente Agrario N° 56473 con sentencia de 5 de febrero de 1991 y este antecedente no sería tomado en cuenta ya que se habría operado la transmisión de la posesión.

I.3. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior, pero si hay título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salvo prueba contraria.

Señala el actor, de haberse tomado en cuenta la posesión que se ostenta, se llegaría a concluir que la posesión legal es anterior a la Ley N° 1715, sin que afecte derechos legalmente adquiridos conforme establece el art. 198 y 200 del D.S. N° 25763.

Respecto a la posesión, señala q ue la referida posesión ya fue acreditada en la Sentencia de 5 de febrero de 1991 la misma es resultado de un proceso agrario de dotación ya que el INRA no valoró la posesión acreditada en el proceso de dotación a esto se sumarian las contradicciones entre el trabajo de campo y el Informe Multitemporal DDSC.CO-I.INF N° 0706/2017 de 21 de abril del 2017, que en lo sobresaliente refiere: “Se aprecia actividad antrópica el año 1996….”, esta determinación hace ingresar en error al administrador ya que el INRA pese a esto habría establecido la ilegalidad de la posesión, por lo que debió disponerse una nueva verificación en campo.

Finalmente, aduce que el cumplimiento de la Función Social, es un trabajo de pericias de campo in situ, y el presente caso, se trata de una pequeña propiedad clasificada como pequeña ganadera, por lo tanto vasta verificar la existencia de ganado y vivienda; empero, existiría contradicción entre los datos recogidos en campo con lo informes generados, ya que imponer la verificación de actividad antrópica mediante medios satelitales no es medio idóneo en actividad ganadera.

Por los argumentos expuestos, el actor pide se declare probada la demanda y se anule obrados hasta la etapa de relevamiento de Información en Campo, y como consecuencia se disponga una nueva verificación en campo.

II. Argumentos de la Contestación.

II.1. La demandada Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por memorial de fs. 162 a 166 vta. de obrados, responde señalando:

A primer punto.- El Informe en Conclusiones contiene suficiente argumentación de orden técnico, ya que el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 0706/2017 suplió la carencia de las actas de conformidad de linderos, libretas y reportes de datos GPS con relación a la parcela 04 del predio “Totaitu – Rio Blanco”.

Con relación a la inexistencia de sustento técnico en el Informe en Conclusiones, en el Sentencia Agroambiental Nacional S2da N° 040/2016 de 6 de mayo del 2016 dispuso únicamente la realización de una nueva Evaluación Técnico Jurídico con relación del predio “Totaitu – Rio Blanco”, y ya para dar cumplimiento de dicha sentencia, ya había sido reemplazado por una nueva figura pero que a los fines de saneamiento cumple las mismas funciones, por ello el Informe en Conclusiones en recomendaciones, establece la validación de actuados y elaboración de un nuevo Informe en Conclusiones.

Al Segundo Punto.- Responde que el nuevo Informe en Conclusiones de 24 de abril del 2017, toma en cuenta la normativa vigente a momento de su realización, es decir, el D.S. N° 29215, extremo contrario a lo solicitado por el demandante, ya que no indica porque habría que aplicar una norma ya abrogada, mas cuando el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF-I N° 595/2017 de 3 de abril del 2017 que establece la valides del proceso administrativo hasta el relevamiento de Información en Campo, correspondiente la prosecución del proceso de saneamiento con el reglamento vigente aprobado por el D.S. N° 29215.

Al Tercer Punto.- En cuanto a la tradición del antecedente agrario, que devendría desde el año 1991, responde que dicha tradición debe ser acompañada del cumplimiento del Función Social, extremo que habría sido incumplido por el administrado, conforme se tendría del Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF N° 0706/2017 que señalaría que no se evidencia la existencia de mejoras en campo, no pudiendo ser sustituido por imágenes satelitales, por lo tanto se constata el incumplimiento del Función Social.

Al Cuarto Punto.- En relación a la nueva verificación en campo, responde, que dicho petitorio es vulnerar lo dispuesto en la Sentencia Agroambiental Nacional S2da N° 040/2016, por lo que se remite al responde a los puntos 2 y 3.

Por los argumentos descritos, la autoridad demandada, pide se declare improbada la demanda manteniéndose firma y subsistente la resolución impugnada.

II.2. De los Terceros Interesados.

II.2.1. El tercero interesado M.T.S., Presidente de la Central Indígena Paiconeca TCO Monte Verde”, fue puesto en conocimiento de la presente demanda, conforme se tiene de la diligencia de notificación que cursa a fs. 98; sin embargo, hasta el decreto de autos, no se apersonó al presente proceso.

Por su parte, R.K.P., Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras “ABT”, integrado también en calidad de tercero interesado, fue puesto en conocimiento tal cual consta a fs. 117 de obrados, siendo que hasta el decreto de autos no se apersono al presente proceso.

Finalmente, A.M.M., Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, en su calidad de tercero interesado, fue puesto en conocimiento de la presente causa conforme se advierte de la diligencia de fs. 139 de obrados, igual manera tampoco se apersono al presente proceso.

II.3. Trámite Procesal

II.3.1. Auto de Admisión

Mediante Auto de 30 de abril del 2018, cursante de fs. 72 a 73 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la...

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