Sentencia Nº 1443/2022-S4 de Tribunal Constitucional, 31-10-2022

Fecha de sentencia31 Octubre 2022
PartesJorge Patricio Olea Tejada p/ Omar Alejandro Spechar Jordan c/ Marco Ernesto Jaimes Molina,Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y otro
Número de expediente46900-2022-94-AAC
Número de sentencia1443/2022-S4
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2022-S4

Sucre, 31 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 46900-2022-94-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 46 de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 640 vta. a 645, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por J.P.O.T., en representación legal de O.A.S.J., contra M.E.J.M. y J.C.B.A., Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 542 a 556, el accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contratos contenidos en los Documentos Públicos 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo, contra N.G.R. de Garnero y S.N.G. por sí y como representantes de Integral Agropecuaria Sociedad Anónima (S.A.) –hoy terceros interesados–, cuyo trámite recayó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz –después de haberse recusado a los titulares de los dos anteriores despachos judiciales en número–, en base al incumplimiento de varias cláusulas de los citados instrumentos, habiéndose procedido a señalar audiencia preliminar “…con todas las falencias que serán causa de agravios y habiendo llegado con la sentencia desde su casa resolvió aspectos invocados en audiencia y desestimó algunos que eran materia del proceso…” (sic), en la que, se emitió el Auto Interlocutorio 15 de 8 de febrero de 2021, que fue apelado y mereció su confirmación a través del Auto de Vista 45 de 30 de junio de igual año, expedido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, N. y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo asiento judicial; por ello, planteó recuso de casación, resuelto mediante Auto Supremo 1012/2021 de 15 de noviembre; empero, ninguno de los referidos actuados que conocieron las impugnaciones, tuvieron sustento en la ley y menos en la Constitución Política del Estado; pues, “…El Auto Supremo que hoy se impugna, no resolvió los agravios expresados en nuestro recurso de casación en la forma, en el fondo y complementación…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con los principios de igualdad y verdad material, citando al efecto los arts. 24, 114, 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Supremo 1012/2021 de 15 de noviembre, disponiendo que, las autoridades judiciales demandadas emitan uno nuevo, “…respecto de la prescripción, de la cosa juzgada, de las excepciones fuera de término, y la aplicación del Art. 317 del C.C. (…)” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala de garantías

En la audiencia pública celebrada el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 631 a 640 vta., presentes el abogado apoderado del solicitante de tutela y la representante de los terceros interesados; ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

M.E.J.M. y J.C.B.A., Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 627 a 629 vta., argumentaron lo siguiente: a) No es cierto que, se hubiere desconocido y no resuelto el agravio sobre la aplicación indebida del art. 317 del Código Civil (CC); b) Es evidente la concurrencia de los presupuestos de la cosa juzgada en el caso tramitado o ventilado respecto del proceso ejecutivo ordinarizado en su momento, mismo que, no interrumpió la prescripción interpuesto como excepción; c) No se especificó ni argumentó sobre las omisiones en fundamentación o motivación cometidas por el Auto Supremo 1012/2021; d) El tema de la supuesta presentación extemporánea de las excepciones, debió ser reclamada y recurrida en tiempo oportuno, “…determinaciones que al no haber sido cuestionadas en su momento nos permite concluir que operó el principio de preclusión y convalidación, de ahí que no resulta permisible cuestionarlos en etapa casacional…” (sic); y, e) El asunto de la falta de pronunciación sobre el memorial de complementación del recurso de casación, contraviene con lo dispuesto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC), que precisa los requisitos a cumplirse en los memoriales del tal impugnación; por ende, no puede fundarse en memoriales anteriores o suplirse en forma posterior.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

N.G.R. de Garnero y S.N.G. por sí y como representantes de Integral Agropecuaria S.A., a través de memorial presentado el 7 de igual mes y año, cursante de fs. 619 a 623 vta., informaron lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional, tiene defectos estructurales respecto de su pretensión, no habiéndose identificado y precisado los derechos supuestamente vulnerados; 2) Cuando las autoridades judiciales demandadas, no consideraron el memorial de complementación del recurso de casación, no constituyó falta de fundamentación ni motivación; 3) No es que al Auto Supremo 1012/2021, hubiera aplicado una norma procesal inexistente o abrogada como es el art. 515 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog.); sino, solo citó su propia jurisprudencia anteriormente creada al respecto; además, ingresó a valorar la prescripción “…que aplicaron los tribunales inferiores, concluyendo que la misma es acorde a los datos del proceso…” (sic); 4) El art. 317 del CC, no fue objeto o materia del recurso de apelación interpuesto por el accionante; por ende, no era necesario manifestarse sobre ello, al igual que, la repetida argumentación respecto a la cosa juzgada; 5) Tuvieron legitimidad para recurrir como agravio la falta de pronunciamiento sobre la caducidad e improponibilidad de la demanda; por ello, los agravios acusados sobre tales circunstancias, no tienen relevancia constitucional; 6) La extemporaneidad de la interposición de las excepciones, no fue alegada en momento oportuno ante el Juez a quo; por tanto, no podía ser reclamada en apelación o en casación; y, 7) Conforme los antecedentes del caso, el impetrante de tutela, no presentó recurso de casación en la forma y fue planteada solo en el fondo. En audiencia para resolver la acción tutelar, de forma oral, ratificó los fundamentos expuestos de forma escrita y mencionados anteriormente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 46 de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 640 vta. a 645, mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 1012/2022, ordenando que, los Magistrados ahora demandados emitan uno nuevo conforme los parámetros señalados en la misma; bajo los siguientes fundamentos: i) La interpretación de los arts. 317, 519 y 520 del CC, debe ser en orden, lo que, permite determinar si una obligación ha sido cubierta o no; ii) En cuanto a la prescripción “…se tiene que este proceso evidentemente se inicia el 12 de junio de 2010, y concluye el 01 de septiembre de 2011 posteriormente devienen los demás procesos; se ordinariza el proceso que tiene su duración desde el 01 de septiembre de 2011, hasta el 11 de agosto de 2017, ahí sin duda alguna el Tribunal debe considerar, estos aspectos dados de que el inicio del proceso de cumplimiento de contrato como es el que ya da origen a esta Acción de A. que se inicia el 29 de septiembre de 2017 hasta este momento, todas esta actuaciones hacen que no se pueda considerar la prescripción, dado que hay una continuidad de actos entre uno y otros, es decir, para que exista prescripción básicamente, quién tiene la titularidad del derecho o ejerce un determinado derecho, debe ingresar en condición de olvido (…), en este entendido los arts. 1492, 1493, además del 1501 del Código Civil, deben prevalecer para la interpretación de dicho instituto como es la prescripción…” (sic); iii) Respecto a la cosa juzgada, se debe considerar fundamentalmente “…el objeto y la consecuencia jurídica, situación que no ha ocurrido, dado que el artículo 1319 del Código Civil considera justamente este aspecto de cómo debe interpretarse a la luz del supuesto que nos plantea el accionante…” (sic); iv) Lo concerniente a la extemporaneidad del planteamiento de las excepciones, “…es un deber del Tribunal Jerárquico corregir los errores en los que hubiese incurrido un Juez de Instancia, en este caso debió el Tribunal Supremo haber y además siendo un hecho especialmente relevante, el cómo y en qué plazo se plantea las excepciones e incidentes, debió haberlos considerado a la luz de los artículos 367.III, 128 y 129 del Código Procesal Civil, dado que, el no considerarlo de esa manera, implica una transgresión o una interpretación arbitraria de la ley…” (sic); y, v) No se hizo referencia propiamente a la caducidad y se omitió totalmente la solicitud de complementación al Recurso de Casación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante auto Interlocutorio Definitivo 15 de 8 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado...

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