Sentencia Nº 0950/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 13-09-2016

Fecha de sentencia13 Septiembre 2016
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Número de expediente15263-2016-31-AL
Fecha13 Septiembre 2016
Número de sentencia0950/2016-S3
PartesIván Perales Fonseca p/ Jakelyn Liberata Tintaya de Chacón c/ Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y otros
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia Nro. 8
Tipo de RecursoAcción de Libertad

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2016-S3

Sucre, 13 de septiembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 15263-2016-31-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 14/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por I.P.F. en representación sin mandato de Jakelyn Liberata Tintaya de Chacón contra Á.A.M. y G.J.C.P., Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, R.L.P.C., Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de mayo de 2016, cursante de fs. 2 a 4 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de consorcio y otros, el 28 de abril de 2016 fue sometida a una audiencia de medidas cautelares, en la cual la Jueza Segunda Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz -hoy codemandada-, dispuso su detención preventiva, incurriendo en las siguientes actuaciones indebidas: a) Respecto a la no aplicación del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se limitó a dar lectura al mismo, omitiendo efectuar una fundamentación fáctica y jurídica, intelectiva y deductiva sobre los motivos para aplicar la extrema medida a una mujer con hijos pequeños y uno menor a un año; a pesar de existir un domicilio que fue respaldado con la documentación pertinente, vulnerando el art. 124 del citado Código; y, b) Incongruencia omisiva, respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales, debido a que realizó una relación de las pruebas producidas por la defensa sin establecer su valor probatorio conforme al art. 173 del mencionado Código, los cuales enervaron los argumentos alegados por el Ministerio Público y por los funcionarios públicos -de los Ministerios de Justicia, Gobierno, Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; y, el Consejo de la Magistratura- que tomaron la palabra en audiencia, no existiendo elemento de convicción que pueda señalar su probable autoría, basándose en una prueba que la vincularía con el caso es el cuaderno que consigna “M.M.4., pero que se señala falsamente como “M.M. 4 cervezas”.

Contra dicha determinación, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 140/2016 de 18 de mayo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, quienes confirmaron la misma incurriendo a su vez en los siguientes actos: 1) Incumpliendo su obligación de revisar los fundamentos de la Jueza a quo, señalaron que la actividad lícita esta observada al mencionarse que además de ser Jueza en ejercicio, es abogada de profesión y ama de casa, manteniendo la lógica de inexistencia de la actividad lícita en completo desconocimiento de la verdad material, cuando la simple mención de su condición de Jueza debía ser suficiente para que se corrija la ausencia de valoración de la Jueza a quo; 2) Manteniendo los riesgos procesales contenidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, refiriendo que su condición de Jueza determinaría la posibilidad de “influenciar” en otros funcionarios judiciales, sin determinar a quién o la manera en que podrían ser realizados dichos actos, siendo su fundamentación una simple repetición de articulados y negativa a responder a los agravios expuestos, al extremo de omitir especificar la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, sin realizar un análisis jurídico; y, 3) En complementación y explicación los Vocales demandados afirmaron que tal decisión se basa en la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, que menciona la potestad reglada, dando a entender que al existir la probabilidad de autoría y los riesgos procesales se debe determinar la detención preventiva, sin considerar que la potestad reglada es el límite establecido por la ley al accionar caprichoso y discrecional de los Jueces y Vocales, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0024/2015-S2 16 de enero y 0086/2016-S2 de 15 de febrero, esta última hace referencia a que la potestad reglada tiene como excepción el art. 232 del citado cuerpo normativo; por lo que la misma jurisprudencia constitucional invocada por las autoridades demandadas les obligaba a cumplir y aplicar el art. 232 del CPP, por el contrario los Vocales entendieron que “el art. 232 no se aplica por la potestad reglada” (sic).

En el presente caso no existe subsidiariedad, por cuanto los derechos fundamentales que se invocan son a una maternidad segura y de un menor lactante a su madre, en relación directa a la libertad, criterio asumido en la SC 0589/2011-R de 3 de mayo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la maternidad segura, a la dignidad, al debido proceso, a la legalidad y certidumbre jurídica; y, a la fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 22, 45.V, 64, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 35/2016 y el Auto de Vista 140/2016; y, “…SE EMITA NUEVA RESOLUCION RESPETANDO LA APLICACIÓN DEL ART. 232 DEL CPP…” (sic), disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva, en protección a la vida del menor lactante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 37 a 39 vta., presente solo el abogado de la accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó la acción de libertad presentada señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, consorcio de abogados, jueces, fiscales y prevaricato, la Jueza hoy demandada mediante Resolución 35/2016, dispuso su detención preventiva: i) Cuestionó que respecto al art. 233.1 del CPP, la única prueba que la vincularía con el caso de los doctores “Mendoza” y “Ganan”, es el cuaderno que consigna “M.M. 4C”, pero en la imputación señalan falsamente “M.M. 4 cajas” y que en su condición de -entonces- Jueza, habría emitido una Resolución a favor del presidente de “COTEL” -incumpliendo deberes ya que debió excusarse- la que siendo apelada fue confirmada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, del cual era miembro el “Dr. Ganan”; ii) Respecto a los riesgos procesales, si bien señaló que acreditó domicilio y familia; sin embargo, teniendo conocimiento que fue J. en ejercicio porque no estaba suspendida, que es abogada y ama de casa y tiene familia; indicaron que no tiene actividad lícita -art. 234.1 y 2 del CPP-; asimismo, que en su condición de Jueza podría influenciar a los operadores de justicia, funcionarios judiciales, Vocales, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y “miembros” del Tribunal Constitucional Plurinacional, pero no mencionaron cómo ni de qué manera y de carácter global establecieron que concurre el art. 235.1, 2 y 4 del referido Código, debido a que podría ocultar, destruir, modificar y suprimir pruebas que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR