Sentencia Nº 0892/2023-S1 de Tribunal Constitucional, 26-03-2024

Fecha de sentencia26 Marzo 2024
PartesRosario Alcira Pelaez Encinas c/ Angelica Ponce Chambi, Directora Ejecutiva de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra
Número de sentencia0892/2023-S1
Número de expediente53318-2023-107-AAC
Tribunal de OrigenSala Constitucional Nro. 4
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO

Sucre, 11 de agosto de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada: M.. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 0892/2023-S1 de 11 de agosto

Expediente: 53318-2023-107-AAC

Departamento: La Paz

Partes: R.A.P.E. contra A.P.C., Directora Ejecutiva de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. “La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso” de la SCP 0892/2023-S1 de 11 de agosto en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante, considera que se le lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, la Directora Ejecutiva de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, autoridad ahora demandada, mediante Resolución APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo, confirmó lo dispuesto por la resolución de revocatoria; determinación, en la que hubo ausencia de motivación, fundamentación y congruencia, respecto a que se podía imponer sanciones sin que estas estuvieran tipificadas, lo que implicaba estar sometida a la discrecionalidad del juzgador administrativo.

Expuesta la problemática, la SCP 0892/2023-S1 de 11 de agosto, objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: “…REVOCAR la Resolución 333/2022 de 27 de diciembre, cursante de fs. 436 a 440, pronunciada por La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en Consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2° Disponer lo siguiente: a) La autoridad demandada, debe emitir en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, una nueva resolución jerárquica; en la cual, se tome en cuenta todos los puntos reclamados en el Recurso Jerárquico y los mismos sean respondidos de manera fundamentada, motivada Congruente.”. Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos: 1) La autoridad demandada al momento de resolver el recurso jerárquico interpuesto, con relación al primer punto impugnado, el reclamo verso sobre el hecho de que no podía sancionarse a un funcionario público, por la supuesta transgresión de principios y generalidades, pues era necesario que una conducta se encuentre tipificada expresamente en la ley al igual que la sanción que se pretendía imponer; además, que no era suficiente que exista la acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico administrativo, para que la conducta sea sancionable; así también, señaló que debe existir la norma que regule la conducta del funcionario y que esta, se encuentra tipificada taxativamente como falta disciplinaria; que en el caso, se identificaron de manera genérica sin especificar tiempo, lugar y forma del acto u omisión que se habría contravenido, además de no señalar que tipo de falta fue en la que hubiera incurrió (leve, grave o gravísima), como tampoco se identificó el tiempo, lugar y forma de las supuestas inconductas de la solicitante de tutela, además del tipo de falta hubiera cometido y la sanción que correspondería; es decir, no conocía cual la norma que regulaba su supuesta conducta y como ésta se encontraba tipificada como falta. Al respecto, la parte demandada solo redujo su análisis para referir que era obligación de la ahora accionante el de denunciar las irregularidades que estaban aconteciendo, además de asumir los actos necesarios para restablecer dicho escenario, más aún si se trataba de una flagrante violación de derechos, pudiendo en su caso adoptar medidas directas de restitución de los derechos, siempre que no exista usurpación de funciones; de lo cual se tiene, que respecto al primer punto reclamado en el recurso jerárquico, fue ausente de motivación y fundamentación pues definitivamente no se respondió respecto a la impugnación realizada, pues solo se hizo referencia a la obligación de denunciar actos irregulares, pero se obvió argumentar sobre el punto en específico y la petición que en el mismo se encontraba; 2) Con relación al punto sexto reclamado en el recurso jerárquico, el mismo fue divido en dos reclamos, el primer respecto a que las condiciones de Contratación menor deberían ser reglamentadas por cada entidad pública en su RE-SABS y debía efectuarse a través de acciones inmediatas, ágiles y oportunas de acuerdo al DS 4453 de 14 de enero de 2021, cuando esta norma no podía aplicarse a hechos sucedidos en la gestión 2020, debido a la irretroactividad de la ley, pues así lo tenía dispuesta en su disposición transitoria segunda; de ahí que, se tiene que el DS 4453 de 14 de enero de 2021 no podía aplicarse a hechos sucedidos en la gestión 2020. Sobre este punto, la autoridad demandada refirió que se admitía la noción, pero sin señalar absolutamente nada más; lo que implicaba que se admitía lo reclamado por la ahora impetrante de tutela sobre este punto, pero sin saber a ciencia cierta, cuáles fueron los fundamentos para llegar a esta conclusión, y cuál sería la repercusión de dicha aceptación en la resolución final; 3) Dicho ello, se pudo advertir que, en relación al recurso jerárquico planteado, no fueron respondidos ni analizados todos los puntos impugnados en el mismo, reclamos que necesariamente requerían un análisis y una respuesta al respecto, pues por ejemplo con relación al reclamo sobre la inaplicabilidad del DS 4453 de 14 de enero de 2021, si bien la parte demandada señaló que se admitía esta noción, no se plasmó las repercusiones que esta admisión tendría en el proceso. En este sentido, se tiene que de la compulsa de esta resolución se advierte que la misma identifica varios agravios expuestos por la ahora solicitante de tutela; empero, éstos no fueron respondidos de forma individual y pormenorizada, sin referir ni explicar suficientemente porque se llega a la conclusión de confirmar la resolución de revocatoria; y, 4) En este sentido, queda claro que Resolución Jerárquica APMT/UAJ/SUM/RJ/01/2022 de 17 de mayo; por la cual, se confirmó la Resolución de Revocatoria APMT/UAJ/SUM/RR/001/2022 de 27 de abril no solamente carece de los fundamentos mínimos requeridos, sino también adolece de la congruencia debía al no haber resuelto todos los agravios expuestos por la accionante, extremo que en definitiva merece la tutela solicitada.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SCP 0892/2023-S1 de 11 de agosto, respecto a conceder la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.1. referente a: “La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso” debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que el mismo no se aplica en el análisis del caso concreto.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso[1] en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)[2]; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto[3] efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la SCP 1291/2011-R de 26 de septiembre[4], en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

“(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...”.

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar,...

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