Sentencia Nº 0832/2016-S3 de Tribunal Constitucional, 09-08-2016

Fecha de sentencia09 Agosto 2016
PartesNolberta Rosas vda. de Pérez c/ Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y otros
Número de expediente14621-2016-30-AAC
Fecha09 Agosto 2016
Número de sentencia0832/2016-S3
EmisorTribunal Constitucional (Bolivia)
Tribunal de OrigenSala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Nro. 2
Tipo de RecursoAcción de Amparo Constitucional


SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2016-S3

Sucre, 9 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14621-2016-30-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2016 de 1 de abril, cursante de fs. 152 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por N.R.V.. de P. contra G.T.I. y J.R.C.O., Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y L.M.S., Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de febrero de 2016, cursantes de fs. 122 a 128; y, 131 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietaria del lote de terreno 16 ubicado en la zona de Guadalupe, Distrito 36, Urbanización del mismo nombre, M.U., manzana 223, el cual se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0041234, Asiento A-1 del 30 de octubre de 1996; sin embargo, sobre el referido inmueble, R.T.O. -ahora tercero interesado-, interpuso una demanda ordinaria de usucapión contra presuntos interesados, misma que fue declarada probada e improbada las excepciones perentorias opuestas por la defensora de oficio, mediante Sentencia de 30 de diciembre de 2011, consolidando a favor del nombrado el derecho propietario sobre el citado inmueble.

Tuvo conocimiento del proceso de usucapión, cuando se encontraba tramitando un proceso de interdicto de adquirir la posesión ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, al cual se apersonó el hoy tercero interesado, indicando ser propietario de su terreno y suscitando oposición bajo el argumento de que se encontraba en posesión del mencionado lote.

Con tales antecedentes, interpuso incidente de nulidad de obrados dentro del proceso de usucapión, señalando que el mismo no fue dirigido en su contra y que de manera intencionada únicamente se demandó a presuntos interesados, vulnerando su derecho propietario que se encuentra registrado hace más de dieciocho años, causándole indefensión, es así que por providencia de 3 de diciembre de 2014, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba -ahora codemandado-, declaró no ha lugar a considerar el memorial de nulidad de obrados, argumentando que no fue parte del proceso, y que por consiguiente carece de legitimación procesal; por ello, el incidente es improcedente dado que la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada y tiene los alcances del art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por haberse ejecutoriado la citada Sentencia, por lo que ese estrado perdió competencia.

El 9 de febrero de 2015, planteó recurso de apelación contra la citada providencia, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de igual año, por los miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, confirmando la decisión apelada, finalmente por Auto de 12 de octubre de igual año, se rechazó el pedido de enmienda y complementación, vulnerándose así su derecho a la defensa al haberse sustanciado un proceso sin su conocimiento, que no puede causar ejecutoria al contener vicios de nulidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus componentes a la defensa, igualdad de las partes, legalidad y verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo y que el actual Juzgado Público en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, disponga que el ahora tercero interesado dirija la demanda de usucapión contra su persona, dejando sin efecto la Sentencia de 30 de diciembre de 2011, el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015 y el Auto de 12 de octubre del citado año pronunciado por los ahora demandados; y, b) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, la calificación de daños y perjuicios así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 151 y vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

G.T.I. y J.R.C.O., Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 1 de abril de 2016, cursante de fs. 149 a 150, manifestaron que: 1) Mediante Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, resolvieron la apelación contra el proveído de 3 de diciembre de 2014, interpuesto por la ahora accionante, considerando que existe cosa juzgada cuando se agotaron todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por ley, para impugnar la decisión judicial o cuando transcurrieron los términos para hacerlo; es decir, cuando la decisión está ejecutoriada, conforme prevé el art. 515 del CPC; sin embargo, se debe aclarar que conforme el art. 194 del citado Código, las disposiciones de la Sentencia solo comprenden a las partes que intervienen en el proceso y a las que derivaren sus derechos de aquellas, por lo que el fallo emitido dentro de una litis causa sus efectos estrictamente hacia las partes o sujetos de la relación procesal, sin afectar derechos de terceros y para el caso de que cualquier persona sufra vulneración en sus derechos, como resultado del pronunciamiento de una Sentencia en proceso ordinario y que haya adquirido ejecutoria, que hubiere sido dictada en virtud de fraude procesal u otra causal que señala el art. 297 del mencionado cuerpo legal, puede hacer uso del recurso de revisión extraordinaria, aplicable a los fundamentos fácticos de fraude procesal expuestos por la nombrada; 2) Se concluyó que en el estado del proceso, no era posible anular obrados dentro del proceso de usucapión, en vía incidental, por cuanto no se podía desconocer los efectos de cosa juzgada de la Sentencia emitida en la referida causa; además, que en antecedentes se constató que pronunciada la misma, los presuntos interesados demandados fueron notificados mediante la primera publicación por edicto el 3 de octubre de 2013, en mérito de lo cual por Auto de 28 de noviembre del citado año, se declaró ejecutoriada la misma y que la accionante recién por memorial de 2 de diciembre de 2014, planteó la nulidad de obrados fuera del plazo de diez días computables desde la última notificación a las partes; y, 3) En relación al saneamiento procesal que alegó la accionante aseverando que el J. a quo debió proceder pidiendo la acreditación del derecho propietario, se refirió que si bien conforme la Disposición Especial Segunda inc. 1) de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar (LAPCAF), en primera instancia y en procesos ordinarios, los jueces y tribunales tienen el deber de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa, a tiempo del ingreso a la fase probatoria, en el mismo Auto que declare trabada la relación procesal y fije la vía de sustanciación de la causa, dicha disposición resultaba inaplicable en la indicada causa al contar con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que en caso de ser observada, merece el tratamiento jurídico establecido por los arts. 297 y ss. del CPC.

L.M.S., Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 148 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

R.T.O., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 148.

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