Sentencia Nº063/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 17-11-2023

Número de expediente4289/2021
Fecha17 Noviembre 2023
Número de sentencia063/2023
Tipo de procesoContencioso Viceministerio de Tierras
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 063/2023

Expediente:

N° 4289/2021

Proceso

Contencioso Administrativo

Demandante:

Viceministerio de Tierras

Demandados:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predios:

“El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”

Distrito:

Beni

Fecha:

Sucre, 17 de noviembre de 2023

Magistrada R.:

Elva Terceros Cuellar

La demanda Contencioso Administrativa de fs. 46 a 57 vta. de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, representado por J.J.G.C., en mérito a la Resolución Suprema 27423 de 27 de enero de 2021, que cursa a fs. 13 de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 26894 de 21 de octubre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 230, correspondiente a los predios denominados “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, ubicados en el municipio San Andrés, provincia M. del departamento de Beni; resolviendo en lo principal Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales emitidos dentro de los expedientes agrarios de Dotación N° 32840 “Mojos” y 53958 “El Totachi”; asimismo, dispuso Adjudicar el predio “El Totachi” con un superficie 4203.4318 ha, a favor de Richard Terrazas Justiniano e Y.J.S.; el predio “La Dueña” de 4321.1723 ha, a favor de V.J.B.G.; y el predio “Terrasur” de 4812.8814 ha, a favor de J.E. Tierrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., clasificadas como empresarial G..

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora mediante memorial cursante de fs. 46 a 57 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, en consecuencia, la nulidad de la Resolución ahora impugnada, así como la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN SIM) Titulado, de 09 de junio de 2014. El impetrante, realiza una descripción de los principales actuados del proceso de saneamiento, y expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Fraccionamiento del predio “Terrasur”

Refiere que, el predio “Terrasur” inicialmente era una sola unidad productiva, así en la primera Pericia de Campo realizada el 18 de agosto de 2002, en la Ficha Catastral (fs. 334 a 335), se consignó como beneficiaria a H.C. de V., con una superficie declarada de 13400.0000 ha y por Resolución Administrativa RA-SS N° 0752/2010 de 26 de agosto, se dispuso adjudicar el citado predio sobre la superficie de 50.0000 ha y se declaró T.F. la superficie de 13333.1511 ha, por incumplimiento de la Función Económico Social – FES, resolución que habría sido anulada por la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 057/2011 de 22 de noviembre, emitiéndose en consecuencia la Resolución Determinativa y Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 280/2013 de 01 de noviembre, que instruyó la ejecución del proceso de saneamiento del 11 al 15 de noviembre de 2013; indica que en esta segunda Pericia de Campo, se identificó a los predios “Terrasur”, “Totachi” y “La Dueña”.

Refiere que, según los datos generados en campo del 11 de noviembre de 2013, respecto del predio “Terrasur”, se consignó como beneficiario a la sociedad J.E Terrazul Empresas Agropecuarias S.R.L., la misma que adjuntó como respaldo de derecho propietario Documento Privado de 17 de julio de 2013, Testimonio N° 1709 de 27 de octubre de 2005, Testimonio de Derechos Reales de transferencia de 13 de mayo de 2004 (dos) y documento Privado de 18 de enero de 2003.

Con relación al predio “El Totachi”, indica que según la Ficha Catastral levantada el 12 de noviembre de 2013, se consignó como beneficiario a R.T.J. e Y.J.S., quienes adjuntaron documento privado de 12 de enero de 2009, Testimonio N° 166/2012 de 22 de diciembre y Documento Privado de 17 de julio de 2013.

Respecto al predio “La Dueña”, señala que, en la Ficha Catastral de 11 de noviembre de 2013, se consignó como beneficiaria a V.J.B.G., quien para respaldar su derecho propietario, acompañó Testimonio de Derechos Reales de Transferencia de 12 de enero de 2009, Documento Privado de 19 de septiembre de 2013 y Documento Privado de 27 de mayo de 2013.

Expresa que, de la relación de las transferencias antes descritas, se evidenciaría que los señalados tres predios conformaban una sola unidad productiva, demostrado así por la primera Pericia de Campo de 2002; asimismo, indica que el fraccionamiento del predio “Terrasur” se materializa con las transferencias a los beneficiarios de los predios “El Totachi” y “La Dueña” las gestiones 2012 y 2013, antes del inicio del segundo Relevamiento de Información en Campo (11 al 15 de noviembre de 2013); indica que, las superficies sumadas de los tres predios “Terrasur”, “El Totachi” y “La Dueña”, hacen un total de 13337.4855 ha, la cual coincidiría con la superficie mensurada de la “primera pericia de campo” del predio “Terrasur” que era de 13383.1511 ha.

Manifiesta que, de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0047/2021 de 8 de julio, adjunto a su memorial de demanda, se mostraría gráficamente cómo era inicialmente el predio y cómo se transforma con el fraccionamiento en la segunda pericia de campo.

Acusa que, este fraccionamiento se lo realizó para conseguir que no se observe con los alcances establecidos en el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE) “… la superficie máxima en ningún caso podrá exceder más de las cinco mil hectáreas”, adecuándose este proceder al art. 269 del D.S. N° 29215.

I.1.2. Desplazamiento de expedientes; fraude en la antigüedad de la posesión

Arguye que, los beneficiarios de los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, por los documentos de transferencias que adjuntaron, sustentaron su derecho propietario con base en los expedientes agrarios N° 53958, “El Totachi” y 32840, “Moxos”; habiendo el INRA en el desarrollo del proceso de saneamiento realizado varios relevamientos de expedientes agrarios, señalando así en el anexo del Informe en Conclusiones de 9 de abril de 2014 (fs. 2105), que los planos de ubicación de los citados expedientes recaen sobre el área mensurada de “Terrasur”, “El Totachi”, “La Dueña”, por otra parte, en el Informe Técnico (fs. 821-832) e Informe Técnico Legal JRLL-UB-INF-SAN N° 1373/2016 de 03 de octubre (fs. 2785), habría señalado que los citados expedientes agrarios, no se sobreponen a los predios objeto de saneamiento, encontrándose desplazados del área de saneamiento de los predios mensurados El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”; por lo que, a los fines de investigación en el ámbito de sus atribuciones indica que elaboró el relevamiento de expedientes agrarios plasmado en el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0047/2021 de 8 de julio, por el cual estableció que los expedientes agrarios N° 53958 “El Totachi” y N° 32840 “Moxos”, se encuentran desplazados del área mensurada de los predios “Terrasur”, “El Totachi”, “La Dueña”.

Acusa también que, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 (3224-3242), que fue base para la emisión de la Resolución Suprema, con relación a los expedientes desplazados, donde se realizó el análisis respecto a la tradición civil de derecho propietario valorando a los beneficiarios de los citados predios como poseedores, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión a los primeros ocupantes (antecedentes agrarios), al respecto, indica que este razonamiento no puede ser aplicable para considerar a los beneficiarios de los referidos predios como poseedores, porque los expedientes agrarios N° 53958, “El Totachi” y N° 32840, “Moxos”, que son el antecedentes dominial de las transferencias realizadas a favor de los beneficiarios, no recaen sobre el área mensurada de los predios El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, por tanto, no puede admitirse la sucesión de posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante, conforme dispone el art. 309.III del D.S. N° 29215.

Manifiesta que, de toda la información generada en la etapa de Relevamiento de Campo, Ficha Catastral, Ficha FES, Registro de Mejoras, Declaración Jurada de Posesión, Registro de Marca, se establece que las posesiones sobre los citados predios son posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715.

Citando lo dispuesto por el art. 159 del D.S. N° 29215, afirma que, por el Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0047/2021 de 8 de julio, del análisis multitemporal de las imágenes satelitales de las gestiones 1995, 1996, 2002 y 2010, se tiene demostrado la inexistencia de actividad antrópica en los predios El Totachi” y “La Dueña”; con relación al predio “Terrasur” indica que, si bien se identificó actividad antrópica los años 1995, 1996 y 2003, su posesión sería ilegal, en razón a que el antecedente dominial en la que funda su derecho propietario, se encuentra desplazado y no operaría, en este caso, la sucesión de posesión, por lo se estaría a lo previsto por el art. 268 del D.S. N° 29215.

I.1.3. Ilegalidad de la posesión de los predios El Totachi” y “La Dueña”, incumplimiento de las Medidas Precautorias dispuestas

Cuestiona que, la Resolución ahora impugnada, adjudica los predios “El Totachi”, “La Dueña” y “Terrasur”, reconociendo la posesión legal con sustento en los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715; agrega señalando que, la citada resolución fue emitida en consideración al Informe N° JRLL-USB-INF-SAN N° 113/2020 de 20 de julio, que hace una valoración de la Resolución Administrativa N° RA-DN-UCSS N° 006/2010 de 05 de abril, refiriendo que las medidas precautorias dispuestas, quedaron sin vigencia con el pronunciamiento del Tribunal Agrario Nacional al momento de anular la Resolución Administrativa N° 0752/2010 de 26 de agosto, con éste criterio el INRA habría considerado las transferencias en tradición civil de derecho propietario...

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