Sentencia Nº060/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 15-11-2023

Número de expediente4855-NTE-2022
Fecha15 Noviembre 2023
Número de sentencia060/2023
Tipo de procesoNulidad de Título Judith Villca Cabelo, representado por Cecilia Roxana Hassenteufel Gonzales de Corral y Antonio José Hassenteufel SalazarDemandado:Victoria Condori Condori de Humerez y Mateo Humerez AtanacioPredios:COMUNIDAD DE CATARIRI PARCELA 076Distrito:OruroFecha: Sucre, 15 de noviembre de 2023Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 060/2023

Expediente:

Nº 4855-NTE-2022

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante:

J.V.C., representado

por C.R.H.G. de Corral y A.J.H.S.

Demandado:

V.C.C. de H. y Mateo Humerez Atanacio

Predios:

"COMUNIDAD DE CATARIRI PARCELA 076"

Distrito:

Oruro

Fecha:

Sucre, 15 de noviembre de 2023

Magistrada R.:

A.S.P.

La presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 222 a 237 obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 249 a 251 vta. y 263 a 271 vta. de obrados, interpuesta por Judith Villca Cabelo, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013, emitido a favor de V.C.C. de Humerez y Mateo Humerez Atanacio, dentro del proceso de saneamiento correspondiente al predio "COMUNIDAD DE CATARIRI PARCELA 076", ubicado en el municipio de Challapata, provincia A. del departamento de Oruro.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 222 a 237 obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 249 a 251 vta. y 263 a 271 vta. de obrados, la demandante Judith Villca Cabelo, representada por C.R.H.G. de Corral y A.J.H.S., solicita se declare probada la demanda y en sentencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-153485 de 04 de marzo de 2013, otorgado a favor de V.C.C. de Humerez y M.H.A., así como de la Resolución Suprema N° 08270 de 30 de agosto de 2012 y del proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo, en relación solamente a los demandados, así como la cancelación de la partida de inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 4.02.0.10.0000201, asiento A-1 de 06 de noviembre de 2013, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Legitimidad activa

La parte actora señala que, es propietaria de la parcela 063 de la Comunidad de Catariri Chico, la cual colinda con la parcela 076, que está afectando a una fracción de 10.000 ha, de su parcela antes indicada, teniendo así la legitimación, que le otorga acción y derecho para acudir al Tribunal Agroambiental en defensa de su legítimo derecho propietario.

I.1.2. Antecedentes de su derecho propietario y posesión

La parte actora indica que, a favor de su madre J.C. de V., se la emitió un Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 316359 de 09 de julio de 1964, inscrita en la partida N° 110 del Libro de Propiedades Rusticas de Oruro el 10 de octubre de 1964, posteriormente, el mismo fue consolidado mediante el Título Ejecutorial N° 481678 y Colectivo N° 481686 de 23 de abril de 1973, mismas que, se trasfirieron a título oneroso a la demandante, mediante Escritura Pública N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, la superficie de 236.8843 ha, debidamente registrada en Derechos Reales de Oruro, bajo la partida N° 32 del Libro de Propiedad Rústica de Oruro del año 2021, con matrícula N° 4.02.1.04.0000001, acreditando el derecho propietario de la parte actora, a la cual se debió considerar como subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial, empero dentro del saneamiento se la reconoció la condición de poseedora legal, en razón que la propia Comunidad con el argumento de no perjudicar el proceso de saneamiento acordaron declarar a todos como poseedores, bajo amenaza. Acreditado su derecho propietario, también dice, ejercer posesión legal, pacífica ininterrumpida sobre el fundo agrario “Catariri Chico”. La supuesta posesión de los demandados sobre toda la parcela N° 076, es ilegal y con mayor razón en relación a una fracción de aproximadamente 10.0000 ha, sobre la que, la demandante tiene legítimo derecho propietario y actualmente se encuentra en posesión, esta situación afecta sus derechos legalmente constituidos, además viola las normas legales sustantivas y procesales, toda vez que, se omitió la mensura catastral, la delimitación entre las parcelas al interior de la Comunidad, al no haberse firmado ninguna Acta de Conformidad de Linderos entre la parcela 063 y 076, no haberse verificado conforme a derecho la posesión legal, ni el cumplimiento de la Función Social de los demandados sobre la superficie adjudicada a su favor, recortándose ilegalmente una extensión de terreno en una superficie inversamente proporcional a la otorgada en demasía a los demandados. La parte actora indica que, se omitió reconocer su condición jurídica de “subadquiriente”, con antecedente en Título Ejecutorial, con respecto a la parcela 076, se les adjudicó terrenos sobre los cuales no tenían posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no cumplen la Función Social y afectan derechos de terceros legalmente constituidos.

I.1.3. Relación de hechos del proceso de saneamiento donde identifica las causales de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

I.1.3.1. Refiere sobre el error esencial

La parte actora, señala la existencia de error esencial conforme el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715, por haberse desarrollado el proceso de saneamiento bajo la modalidad de saneamiento interno, sin que a éste hubiera sido incluido previamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y en la de Inicio de Procedimiento, en vista que, las Actas de Clausura y Cierre antes de emitirse las Resoluciones RA-DDO-US-SAN-SIM N° 040/2011 de 05 de septiembre de 2011 y RA-DDO-US-SAN SIM DE OFICIO N° 046/2011 de 14 de septiembre de 2011, la primera modifica la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, disponiendo la aplicación del saneamiento interno y la segunda dispone reinicio de tareas de Relevamiento de Información en Campo entre el 21 al 30 de septiembre de 2011, esos datos son contradictorios, ya que, todas las actividades de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se llevaron a cabo los días 23 y 24 de agosto de 2011, mucho antes de que se emitan y notifiquen las resoluciones que las autorizan, incumpliendo el art. 351.III del D.S. N° 29215, por lo que carecen por completo de valor legal por no tener respaldo normativo, considerando además que esas actividades no fueron convalidadas por el INRA mediante una resolución expresa. Por lo señalado la demandante, indica que se produjo error esencial, traducido en “error de hecho”, al insertar en la carpeta de saneamiento, en el Informe en Conclusiones y por tanto, en la Resolución Suprema 08270 de 30 de agosto de 2012, datos falsos y contradictorios, y “error de derecho”, por incumplir el art. 351.III del D.S. N° 29215, por realizar el saneamiento interno sin estar incluido en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento.

La parte actora, indica que se produce también “error esencial”, al haberle otorgado la calidad de poseedora legal y no de subadquiriente con antecedente en Título Ejecutorial, por arbitrariedad de la propia Comunidad, que, con el fin de no perjudicar el proceso de saneamiento, acordaron declarar a todos como poseedores, “todo bajo amenaza” (sic).

También señala, que existe error esencial en la verificación del cumplimiento de la Función Social, en vista que, dentro del proceso de saneamiento no se ha realizado la verificación del cumplimiento de la Función Social, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, ya que, en ningún momento en trabajo de campo se llenó las fichas correspondientes, por lo que el INRA, nuevamente fue inducido en “error esencial”, por los encargados del saneamiento interno, que le proporcionaron datos falsos, violando el debido proceso.

Finalmente, en este punto la parte actora señala la existencia de error esencial de hecho y derecho, en la calificación de posesión legal sobre la totalidad de la parcela 076, en favor de los demandados, cuando estos nunca tuvieron posesión legal, en vista que, el Testimonio N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, en su Cláusula Tercera, se hace constar que la colindancia al norte es con terrenos de F.V.M., vale decir que, hasta esa fecha los demandados no tenían ninguna posesión, tampoco cumplían la Función Social, sobre toda la superficie que les fue adjudicada en el saneamiento con la parcela 076, de las cuales 10.0000 ha, pertenecen a la parte actora adquirido mediante Escritura Pública N° 91/2001 de 01 de febrero de 2001, con antecedente en el Título Ejecutorial Serie C N° 069882 y N° 316359, que no fue anulado por la Resolución Final de Saneamiento.

I.1.3.2. Sobre la causal de simulación absoluta

Se señala la existencia de simulación absoluta conforme el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, por el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial que no corresponde con la realidad, ya que, durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se omitió realizar la mensura catastral del terreno, este trabajo fue realizado utilizando imágenes satelitales, en ningún momento se realizó delimitación de las parcelas al interior de la Comunidad Catariri, y sobre todo, nunca se suscribió Actas de Conformidad de Linderos, para delimitar las parcelas 063 y 076, incumpliéndose el art. 151,V.c), d), e) y f) del D.S. N° 29215, al no conciliar, ni resolver los conflictos al interior de la organización, no registrar en los libros de acta , y no recabar documentos respaldatorios de los derechos de las personas interesadas.

Existió simulación absoluta, en la verificación de la posesión legal por parte de los demandados, en relación a la parcela 076, por incumplimiento del art. 309.I del D.S. N° 29215, toda vez que, los “demandados nunca tuvieron posesión legal anterior a la Ley N° 1715” (sic), recalca que, no se realizó la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones durante el Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones N° 15/2011 de 03 de octubre de 2011, al referirse a la antigüedad de la posesión, lo realiza de manera genérica, que, no tiene mayor fundamentación ni sustento factico, ni legal, como tampoco individualiza a los...

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