Sentencia Nº 056/2023 de Tribunal Agroambiental Plurinacional, 11-10-2023

Número de expediente4044-NTE-2020
Fecha11 Octubre 2023
Número de sentencia056/2023
Tipo de procesoNulidad de Título Elizabeth Cáceres Vásquez por sí y en representación de Carlos Benjamín Cáceres VásquezDemandado:Marcelino Arnez JiménezPredio:OTB URIOSTE NORTE PARCELA 054Distrito:CochabambaFecha: Sucre, 11 de octubre de 2023Magistrada Relatora:
EmisorTribunal Agroambiental (Bolivia)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2023

Expediente:

Nº 4044-NTE-2020

Proceso

Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes:

E.C.V. por sí y en representación de Carlos B.C. Vásquez

Demandado:

M.A.J.

Predio:

"OTB URIOSTE NORTE PARCELA 054"

Distrito:

Cochabamba

Fecha:

Sucre, 11 de octubre de 2023

Magistrada R.:

A.S.P.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 132 a 148 vta. (foliación inferior), memoriales de subsanación cursantes de fs. 533 a 548 y 554 a 556 vta. de obrados, interpuesta por E.C.V. por sí y en representación sin mandato de su hermano C.B.C.V., impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, emitido a favor de Marcelino Arnez Jiménez, dentro el proceso de saneamiento correspondiente al predio "OTB URIOSTE PARCELA 054", ubicado en el cantón Sacaba, sección Primera, provincia C. del departamento de Cochabamba.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 132 a 148 vta. (foliación inferior), memoriales de subsanación cursantes de fs. 533 a 548 y 554 a 556 vta. de obrados, la demandante E.C.V. por sí y en representación sin mandato de su hermano C.B.C.V., solicita se declare probada la demanda y en sentencia se disponga la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-001226 de 18 de abril de 2011, otorgado a favor de M.A.J., así como la cancelación de la partida de inscripción en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.10.1.01.0036561, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Legitimidad activa

La parte actora plantea la presente demanda por sí y en representación sin mandato de su hermano C.B.C.V. conforme el art. 46.I de la Ley N° 439, y señala que, mediante el documento de 15 de diciembre de 1998, el demandado transfiere a favor del codemandante C.B.C.V., una fracción de terreno de 1.280 m2, ubicado en “San Jacinto”, en el cual no se consigna el antecedente dominial, por el cual no se demostraría la titularidad del vendedor, por lo que no se inscribió en Derechos Reales (DD.RR.), hace notar que en dicha venta no interviene su persona, porque trabaja en la ciudad de La Paz.

I.1.2. Antecedentes de su derecho propietario y posesión

Conforme a lo mencionado anteriormente los codemandantes, adquirieron una fracción de terreno de 1.280 M2 en “San Jacinto”, mediante el documento de 15 de diciembre de 1998, por parte del demandado M.A.J., quien no habría sido titular de dicha fracción transferida, ya que, pertenecía a sus suegros R.O.H. y C.F., “luego de intensas negociaciones” (sic), el demandado hace la entrega directa del documento debidamente firmado y reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía, donde sus suegros dan en venta a los demandantes, documento registrado en oficina de DD.RR. a Fs. y Ptda. 1178 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de C. de 27 de abril de 2000, bajo la matricula N° 3101010024371; la parte demandante indica ignorar el hecho de que el demandado, en “complicidad del Juez de Mínima Cuantía” (sic), falsificaron el documento de venta en vista que sus suegros, habían fallecido R.O., el 09 de septiembre de 1951 y C.F., el 14 de enero de 1969. Esta parte, aclara que estuvieron en posesión del predio desde el 15 de diciembre de 1998, realizando actividad agrícola en el mismo y cancelando los impuestos a la propiedad en el municipio de Sacaba; fue hasta el 2009 cuando se ausentaron por motivos laborales, hacia la ciudad de Santa Cruz, y a sus espaldas el demandante, ese año se hace sanear dicha propiedad a su nombre, desconociendo que él, había transferido ese inmueble con anterioridad, haciéndo figurar ante el INRA, que se encontraría en posesión del predio desde el 01 de agosto de 1951. La parte actora, indica que nadie les informo que en el área estaban realizando el trámite de SAN SIM por el INRA; y que el demandado, inclusive se ofreció en cuidar su terreno por la existencia de loteadores por la zona. El 2012, al retornar a su predio los demandantes, se enteraron por el dirigente de la zona, de que M.A.J., actual demandado, se había saneado a su nombre su terreno, señalan que el demandado, “es parte integrante de una familia acostumbrada a despojar y apoderarse ilícitamente de terrenos ajenos, y que por tanto han hecho de ésta actividad delincuencial su modus vivendi habitual” (sic).

I.1.3. Relación de hechos del proceso de saneamiento donde identifica las causales de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

I.1.3.1. Sobre el error esencial que destruye la voluntad de la administración y de la simulación absoluta en la intervención del demandado en la sustanciación del ilegal y fraudulento SAN SIM

La parte actora, señala el art. 473 del Código Civil, con respecto al consentimiento prestado “por error no es válido”, y el art. 474 define error esencial, cuando el mismo recae sobre la naturaleza o el objeto del contrato; el error esencial recae sobre la naturaleza y objeto del acto administrativo, a tiempo de realizar el Saneamiento Simple del expediente 2780 del polígono 127; indica que, son cuatro los elementos esenciales del acto administrativo: competencia, voluntad, objeto y forma, donde el administrativo, debe estar constituido por una voluntad manifestada libremente, que conlleva a que se encuentre libre de vicios de error, dolo o violencia. La voluntad del acto administrativo puede ser expresa o tácita, y está compuesta por la voluntad subjetiva y objetiva; en la especie la voluntad de la administración se halla violada por la intervención dolosa del demandado, quien después de entregar en venta a los demandantes, el predio objeto de litis, conforme se detalló precedentemente, este se hizo titular mediante saneamiento de tierras, sin informar a los demandantes, que en la zona estaban realizando el trámite de SAN SIM por el INRA; de la revisión al expediente 2780, se detalla las siguientes irregularidades: a) la existencia de 2 personalidades jurídicas a nombre de “OTB U.N.”, emitida por J.E.M.A. y otra a nombre de “OTB Urioste”, emitida por J.Q.R., sin adjuntar resolución administrativa que revoque o anule una de ellas; b) el acta de reunión de la “Comunidad Urioste” de 23 de mayo, no indica el año, en el cual aparece firmando el demandado, es decir solicitando saneamiento simple; c) que, el informe legal 227/2009 de 30 de octubre de 2009, señala que la “OTB Urioste”, se encuentra legitimada conforme el art. 283 del D.S. N° 29215; sin embargo no se cumplen sus tres requisitos, pese a esta irregularidad se admite el tramite mediante providencia de 03 de noviembre de 2009.

Mediante la Resolución Determinativa de Área RSSPP 165/2009 de 03 de noviembre de 2009, en su parte resolutiva Tercero indica que, se debe comunicar dicha resolución a la Superintendencia Agraria y a la Superintendencia Forestal, ello jamás se lo realizo.

La Resolución de Inicio de Procedimiento N° 166/2009 de 04 de noviembre de 2009, en su punto sexto, dispone la publicación de la resolución por edictos en un medio de prensa de circulación nacional por una sola vez y su difusión por radioemisora local con un mínimo de 3 ocasiones, con intervalo de 1 día y dos pases cada uno, señala que, de la revisión de obrados se incumplió el art. 294.V del D.S. N° 29215, toda vez que, no se notificó a los sindicatos colindantes a la “OTB Urioste”, y no se realizó la correspondiente publicación edictal en un periódico de circulación nacional, solo cursa el sello a la Asociación Anawin-Empoderamiento Integral, de 05 de noviembre de 2009, la misma que no es una radio, por lo que se demuestra que por ningún medio se dio la publicidad exigida por ley; también señala que, no se cumplió el dar a conocer a las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el polígono.

Citando lo dispuesto por el parágrafo VI del art. 294 del D.S. N° 29215, respecto a que para la modalidad SAN SIM, a pedido de parte, la Resolución de Inicio de Procedimiento, dispondrá la notificación personal del propietario o poeseedor, a los colindantes y terceros afectados, sin perjuicio de su difusión al menos tres avisos en una radio emisora local, el cumplimiento de las notificaciones y la difusión sustituyen la Campaña Pública; señalando que, en el caso sub lite, no consta en obrados ninguna actuación que cumpla esa formalidad.

El Acta de elección y posesión del autodenominado Comité de Saneamiento Interno de 12 de noviembre de 2009 y el Libro de Actas, donde el demandado firma y solicita San Sim, sobre la superficie de 1.200 m2, como poseedor desde el 01 de agosto de 1951; sin embargo, refiere que el ahora demandado nació el 02 de junio de 1936, y para la fecha de solicitud de saneamiento confiesa y aparece reconociendo, que se hallaba en posesión cuando tenía 15 años de edad, es decir cuando era menor de edad, sin considerar que de acuerdo al art. 195 del Código Civil de 1831, este fija como mayoría de edad los 25 años, por lo cual no podía ejercer derecho alguno, inclusive antes de la Ley de Reforma Agraria de 02 de agosto de 1953.

El Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2010, no analiza objetivamente los antecedentes del referido proceso y recomienda la emisión del correspondiente Titulo Ejecutorial a favor del demandado, resolución que esta emitida de manera subrepticia, arbitraria, y dolosa, violando el derecho a la propiedad.

Mediante la Resolución Administrativa RA N° 001/2010 de 30 de marzo de 2010, el INRA, aparece aprobando el Informe en Conclusiones, sin considerar el conjunto de omisiones no subsanables, las mismas que en momento alguno “han sido analizadas por el INRA Departamental y por el INRA Nacional, instancias que se han convertido lamentablemente en COMPLICES del accionar delictivo de M.A.J.” (sic).

I.1.3.2. Con respecto a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocados y violación de la ley...

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