Sentencia Nº SE/0070/2021 de Tribunal Supremo, 01-12-2021

Número de sentenciaSE/0070/2021
Fecha01 Diciembre 2021
Número de expediente288/2018- CA
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo
PartesFreddy Aparicio Santos

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 70

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 288/2018- CA

Demandante : F.A.S.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1618/2018 de 2 de julio

Magistrado Relator : L.. J.A.R.M.

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por F.A.S., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 62 a 65 vta., subsanada de fs. 110 a 115, interpuesta por F.A.S., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1618/2018 de 2 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, D.D.V.C., la contestación a la demanda de fs. 121 a 135; réplica de fs. 188 a 199 vta.; dúplica de fs. 193 a 197; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 203, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

F.A.S., señaló que la Directora Regional Interina de la Autoridad de Impugnación Tributaria de la ciudad de La Paz, no cumplió con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , emitida por Sala Plena el 14 de noviembre de 2016, porque correspondía la prescripción de las gestiones 2000, 2001, 2002, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, otorgándole el Gobierno Autónomo Municipal (GAMS) de El Alto sólo la reducción del 20% de descuento de la propiedad de bienes inmuebles de la gestiones 1999, 2003, 2004 y 2005 y no ocurrió lo mismo con relación a las gestiones 2000, 2001, 2002, 2006, 2007, 2008 y 2009, que según el municipio demandado, se encontrarían incólumes conforme prevén los arts. 52 de la Ley N° 1340 Código Tributario abrogado (CTB-1992) y art. 59 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2002) obligatorios en su aplicación conforme al art. 199 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, omitieron la aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492 y no consideraron los tributos pagados de las gestiones 2000 a 2010, es más, desde la gestión 2000, no tuvo modificación o ampliación su vivienda de interés social Ex Conavi, porque adjuntó en su momento facturas, recibos de material de construcción de la gestión 2005 adelante y no así de la gestión 2000 que ni siquiera tuvo la intención de ampliar su inmueble.

Prosigue indicando que, fue cancelando el pago de sus impuestos tributarios desde la gestión 1999 hasta la 2010, porque desde la gestión 2011 para adelante le bloquearon en el sistema para no pagarlos, por orden del Jefe de Recaudaciones del GAMEA. Que le habrían hecho cancelar los impuestos de las gestiones 2012,2013, 2014 y 2015, indicándole personeros del Municipio que no le correspondía entrar en la amnistía de las otras gestiones por haber comenzado un trámite tributario en la AGIT y que le notificaron el 7 de julio de 2018 con la Resolución de descuento del 20% de esas gestiones y que los impuestos de la gestión 1999 a 2010, eran impuestos mal pagados con cálculo erróneo por parte del GAMEA y que se modificaría los montos de impuestos más el pago de intereses y multa que llegó actualmente a Bs. 40.953. incluidas gestiones ya declaradas, prescritas en la Resolución Jerárquica del 2 de julio de 2018 (1999, 2003, 2004 y 2005), denunciando que el GAMEA se hizo burla de su persona no queriendo cumplir el art. 58 y 59 de la Ley N° 2492.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare la prescripción absoluta impositiva de los bienes inmuebles de las gestiones 2000, 2001, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por intermedio de su representante, contesto la demanda señalando, que los argumentos de la demanda son reiterativos, y que fueron resueltos anteriormente, hizo referencia a la carencia de argumentos en la demanda planteada, afirmando que, se emiten criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho, que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación ni causal; y lo peor es que, no se demostraron los agravios que la resolución demandante le habría causado.

Manifestó que los argumentos vertidos por la AT no cumplen lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye un agravio que conculque normas o L., al margen que no señaló de qué manera le afectó o le causa agravio, a la Administración Tributaria (AT) la resolución jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, por tanto, las autoridades no pueden suplir esa carencia de argumentos no proporcionados por el demandante, incumpliendo flagrantemente los requisitos exigidos en éste artículo.

Por otro lado, alegó que, una demanda no puede traducirse en una simple disconformidad del demandante.

A continuación, señaló sobre la prescripción lo siguiente:

Sobre la prescripción de la facultad de determinación y el cobro del IPBI de las gestiones 2000, 2001 y 2002.

Indicó que el 30 de mayo de 2006 la Administración Tributaria Municipal, notifico con cédula, la Resolución Determinativa de Oficio NM° 054/2006 de 22 de marzo, que determinó de oficio sobre base presunta el IPBI correspondientes a las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002 del Inmueble N° 1510365058, ubicado en la zona Ciudad Satélite, Plan 24, calle 25 A, N° 15, M. “G” de la ciudad de El Alto.

El 20 de mayo la ATM notificó a F.A.S. con el Auto de Ejecución Tributaria DR/UATJ/AV/1843/07 de 10 de diciembre de 2007, constituyéndose la misma en Título de Ejecución Tributaria, dando inicio a la ejecución y aplicando las medidas coactivas a través de la unidad correspondiente.

En cuanto al cómputo de la prescripción, según lo dispuesto por los arts. 52 y 53 de la Ley N° 1340 CTB, se tiene que para el IPBI de la gestión 2000, con vencimiento en la gestión 2001, el término de prescripción de 5 años inicio el 1° de enero de 2002 y concluyó el 31 de diciembre de 2006; para el IPBI de la gestión 2001 con vencimiento en la gestión 2002, el término se inició el 1° de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007; para el IPBI de la gestión 2002 con vencimiento en la gestión 2003, el término se inició el 1° de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008; sin embargo el 30 de mayo de 2006 la ATM notificó a F.A.S., con la referida Resolución Determinativa de Oficio N° 054/2006, lo que interrumpió el curso de la prescripción para las gestiones 2000, 2001 y 2002.

Señaló que, la citada Resolución Determinativa de 30 de mayo de 2006, quedó firme al no ser impugnada dentro del plazo de 20 días, previsto en el art. 143 del CTB, motivo por el que, a partir del 20 de junio de 2006, la ATM podía iniciar las acciones de cobro, conforme a lo arts. 1493 y 1494 del Código Civil (CC), que establecen que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer, extendiéndose por cinco años según lo previsto en el art. 52 de la Ley N° 1340 de modo que para el cobro del IPBI de las gestiones 2000, 2001 y 2002 el término de prescripción inició el 20 de junio de 2006 y concluyó el 20 de junio de 2011.

Pero, el 20 de mayo de 2008, la ATM, notificó al contribuyente con el Auto de Ejecución Tributaria, dando inicio a su ejecución, interrumpiéndose nuevamente el término de prescripción, iniciando ahora el 21 de mayo de 2008 y concluyendo el 21 de mayo de 2013; sin embargo, el 28 de diciembre de 2011 F.A.S. solicitó a la referida Administración plan de pagos por las gestiones 2000, 2001 y 2002 entre otras, por lo que conforme el art. 54-3 de la Ley No. 1340 (CTB-1992), se interrumpió el curso de la prescripción, debiendo computarse nuevamente a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; es decir, a partir de 2 de enero de 2012, concluyendo el 2 de enero de 2017. Consecuentemente, el 28 de noviembre de 2012, cuando el sujeto pasivo activó la instancia recursiva y solicitó la prescripción, las facultades de la ATM se encontraba vigentes.

Sobre la prescripción de la faculta de determinación del IPBI de la gestión 2006.

Indicó que para este impuesto de la gestión 2006, con vencimiento en la gestión 2007, el término de cuatro años se inició el 1 de enero 2008 y concluiría el 31 de diciembre de 2011. Empero el 28 de diciembre de 2011 F.A.S., solicitó a la ATM plan de pagos por la gestión 2006, de modo que conforme al art. 61-b) del Código Tributario, interrumpió el curso de la prescripción, debiendo computarse a partir del día hábil siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; es decir desde el 2 de enero de 2012, concluyendo el 2 de enero de 2016.

Por otra parte, señaló que el art. 62-II del CTB-2003, entre las causales de suspensión del curso de la prescripción se tiene la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente y que la suspensión se inicia con la presentación del recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la AT para la ejecución del fallo; por lo que, para el caso el curso de la prescripción se suspendió el 28 de noviembre de 2012, cuando el sujeto pasivo activó la instancia recursiva con la interposición de Recurso de Alzada, siendo que de forma posterior se emitió una Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0612/2013, que fue objeto de demanda contenciosa administrativa por éste, a través de la Sentencia N° 523/2016, producto de la citada demanda, se dejó sin efecto la mencionada resolución jerárquica, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0129/2018 de 15 de enero de 2018 y la consecuente Resolución de Recuso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0404/2018, por lo que a la fecha de este memorial, no hubo la devolución efectiva de los antecedentes como...

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