Sentencia Nº SE/0066/2021 de Tribunal Supremo, 08-11-2021

Número de sentenciaSE/0066/2021
Fecha08 Noviembre 2021
Número de expediente109/2020-CA
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo
PartesHumberto Francisco Basoalto Condore

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 66

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente:

109/2020-CA

Demandante:

H.F.B.C.

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Resolución Impugnada:

Contencioso Tributario Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1087/2020 de 4 de septiembre

Departamento:

Santa Cruz

Magistrado Relator:

L.. E.M.T.

Emitida dentro del proceso Contencioso seguido por H.F.B.C., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por K.M.R.G..

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 27, interpuesta por H.F.B.C., que impugnó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1087/2020 de 4 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el Auto de Admisión de 12 de octubre de 2020, de fs. 29, la contestación de la Autoridad demandada, a través de K.M.R.G. de fs. 33 a 40, el escrito de apersonamiento de Á.J.U.U., como Administrador de Aduana Frontera Tambo Quemado de la Aduana Nacional, en calidad de tercera interesada, el Decreto de Autos de 31 de agosto de 2021, de fs. 98; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES

El 2 de mayo de 2019, en el área de control de salida e ingreso de vehículos turísticos de Tambo Quemado, la Administración Aduanera labró el Acta de C.N.0., que estableció que el Formulario del Acuerdo Chileno y Boliviano "Salida y Admisión Temporal de Vehículos" correspondiente a la camioneta con placa de control JTCZ 69-K, no presentó el número de registro de trámite, sello de la Aduana de Bolivia, ni registrado en el Sistema SIVETUR, procediendo a su comiso preventivo.

El 22 de mayo de 2019, la Administración Aduanera notificó a H.F.B.C., con el Acta de Intervención Contravencional TAMOF-C-0050/2019, de 17 de mayo de 2019; por presumirse la comisión de contrabando contravencional, con relación al vehículo con placa de control JTCZ 69-K, conforme el artículo 181, incisos b) y g) de la Ley N° 2492 (CTB-2003); determinando un tributo omitido de 30.450,09 UFV.

El 27 de mayo de 2019, H.F.B.C., presentó descargos ante la Administración Aduanera, señalando que A.W. ingresó el vehículo a territorio boliviano el 22 de abril de 2019; no obstante, al no existir control en Hito Cajones se dirigió a regularizar su ingreso a la Aduana más cercana, cuando sufrió un accidente.

Al efecto, adjunto fotocopias apostilladas del Formulario de Salida y Admisión de Vehículo Turístico, informe médico, pasaportes de los turistas y copia del libro de la Administración de Aduana de Hito Cajones.

El 12 de junio de 2019, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a H.F.B.C., con la Resolución Sancionatoria Nº TAMOF-RC-0057/2019 de 12 de junio de 2019, que declaro probado el contrabando contravencional tipificado en el art. 181, incisos b) y g) del CTB-2003, disponiendo el comiso definitivo del vehículo; actuación que impugnada en instancia administrativa, se emitió el 4 de octubre de 2019, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ RA 1088/2019, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria N° TAMOF-RC-0057/2019.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ RA 1088/2019, fue impugnada por H.F.B.C., emitiendo la AGIT, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1443/2019, que ANULÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ RA 1088/2019, a objeto que la instancia de Alzada se pronuncie sobre todos los argumentos y pruebas planteadas por el sujeto pasivo.

En cumplimiento a lo resuelto, la Autoridad Regional impugnación Tributaria La Paz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ RA 0294/2020 de 17 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria N° TAMOF-RC-0057/2019, que fue objeto de recurso jerárquico, que CONFIRMÓ la resolución de alzada a través de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1087/2020 de 4 de septiembre, que es objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

H.F.B.C., en su demanda contenciosa administrativa alegó:

1.- La autoridad demandada, en la página 24 romanos xviii y xix de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1087/2020, estableció que El percance de salud de la turista no configura fuerza mayor porque no se advierte que el accidente hubiese tenido como resultado la imposibilidad de los turistas de cumplir con la obligación de presentar el vehículo en el puesto de control aduanero más cercano, pese a ser un hecho imprevisible e irresistible.”

La sola afirmación del demandado, en sentido de que el accidente de A.W. es un hecho imprevisible e irresistible, ya es una confesión de la fuerza mayor, pues los únicos requisitos de la doctrina, para la fuerza mayor son la irresistibilidad y la imprevisibilidad. Además, que al alegar que existe un hecho irresistible, no se puede pensar, cómo se puede cumplir la obligación, siendo que el propio demandado ha aceptado la irrestibilidad del evento. Irresistible significa que no se puede vencer, por lo tanto es una dicotomía el decir que el hecho es irresistible pero que a la vez, tenemos la obligación de vencer al evento considerado irresistible, por la propia autoridad ahora demandada, aceptando la exclusión de la responsabilidad, prevista en el art. 286 del RLGA (La responsabilidad personal emergente de la comisión de una contravención aduanera podrá ser materia de exclusión en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados).

Por lo que, no es cierto lo que la AGIT establece; en sentido, de que pese a existir fuerza mayor, ésta no sea aplicable, pues como se evidencia del parágrafo precedente la obligada no estaba en mora, ni tenia pacto de exclusión de la fuerza mayor. Esto significa que la fuerza mayor es aplicable de pleno derecho, porque el accidente ha sido aceptado por la autoridad demandada de manera expresa.

En el caso, la violencia ejercida por el accidente en contra de quien es responsable de cumplir una obligación aduanera, ha cesado cuando ésta se haya sometido a tratamiento médico para eliminar la violencia abrumadora del accidente. Nadie puede pedirle a A.W. que antes de que se elimine la violencia abrumadora del accidente sobre su cuerpo, cumpla con su obligación aduanera o cualquier otra obligación.

La autoridad demandada ha aceptado en su resolución, la existencia de un hecho invencible e irresistible de violencia abrumadora, como consecuencia del accidente, está en la obligación de esperar a que la violencia abrumadora cese, con la intervención médica. A.W. ha llegado a la Clínica CEMES el 28 de abril de 2019, para la atención medica ambulatoria y su posterior traslado a Alemania para cirugía, tal como se evidencia del certificado para el vuelo de obrados de la misma Clínica CEMES, en la que además se le prohíbe que conduzca movilidad.

Si la autoridad demandada hubiese querido cuestionar que la magnitud del accidente no era tal, entonces no hubiese tenido que admitir que el accidente fue un hecho imprevisible e irresistible, pues dentro de la teoría de la fuerza mayor, la magnitud del accidente solo se puede medir en la irresistibilidad de hecho y no así en la posibilidad de cumplir la obligación.

2. Alegó que, la certificación del guía turístico, como prueba aceptada por la autoridad demandada, ha establecido que habría conocido a ANDREA WOLKEN el 23 de abril de 2019 (día de ingreso a Hito Cajones) y que uno o dos días después, la encontró muy malherida y estaba siendo evacuada a un centro médico, esto, es el 24 o 25 de abril de 2019 para su asistencia médica.

Esta prueba no ha sido tachada ni objetada por la autoridad demandada, y forma parte de los hechos incontrastables; por tanto, no fueron 5 días los que transcurrieron entre el accidente y la atención médica, sino 3 o 4 días.

La autoridad demandada, al haber fundado su resolución en hecho falso, al indicar que fueron 5 días, cuando en realidad fueron 3 o 4 días, entre el accidente y su atención médica, hace que la fuerza mayor se configure de manera automática, pues la propia autoridad demandada alega como único argumento de rechazar la fuerza mayor, falta de coherencia entre los días de viaje entre Hito Cajones y la ciudad de La Paz, para que configure la fuerza mayor, con la falsa creencia de que hubieran transcurrido 5 días y no 4 como pide el propio procedimiento de la Aduana.

Habiendo demostrado, que existe coherencia en los 3 a 4 días de viaje entre Hito Cajones y la ciudad de La Paz para la atención médica, se demuestra que se ha cumplido el requisito de la propia autoridad demandada, en cuanto a la inmediatez de la atención del accidente, para que se configure la fuerza mayor.

Por otra parte, si A.W. hubiera acudido a otro puesto de frontera para registrar su ingreso, en mérito a la ausencia de los funcionarios aduaneros en Hito Cajones (como pide el procedimiento de turístico de la Aduana), la súbdita alemana, hubiese tenido que acudir a Tambo Quemado o Pisiga, donde lamentablemente tampoco existen centros de atención médica especializada, importando con ello la responsabilidad de la Aduana, por el posible deceso de una visitante extranjera, al haber priorizado un trámite aduanero por encima de su propia vida.

3. Los considerandos de los romanos xx y xviii de la resolución AGIT RJ 1087/2020, son contradictorias, debido a que el romano xviii, establece que, existe un hecho imprevisible e irresistible, pero extraña y contradictoriamente, el romano xx; establece que, no existe imposibilidad sobreviniente. Es contradictorio, pues la consecuencia lógica de la aparición de un hecho irresistible es que exista imposibilidad sobreviniente. No es comprensible que se acepte un hecho irresistible como es un accidente y que le indique líneas abajo que esta irresistibilidad no genera imposibilidad sobreviniente.

La única forma de vencer la irresistibilidad de un accidente es con el tratamiento médico, o lo que es lo mismo, la única forma de...

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