Sentencia Nº SE/0065/2021 de Tribunal Supremo, 08-11-2021

Número de sentenciaSE/0065/2021
Fecha08 Noviembre 2021
Número de expediente088/2020 - CA
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo
PartesGerencia Distrital III del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 65

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente : 088/2020 - CA

Demandante : Gerencia Distrital III del Servicio de Impuestos Nacionales

de Chuquisaca

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 064/2020 de 13 de enero

Magistrado Relator : L.. J.A.R.M.

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital III del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 34, interpuesta por la Gerencia Distrital III del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, (SIN Chuquisaca) representada por su G.Á.V.O.M., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0064/2020 de 13 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, L.F.T.O., la contestación a la demanda de fs. 55 a 62; la réplica de fs. 58 a 62; la dúplica de fs. 109 a 110 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 111, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

El Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Chuquisaca señaló que, la AGIT no realizó ningún análisis e interpretación respecto a los antecedentes administrativos, el estado en el que se encontraba el trámite cuando el contribuyente solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de esa administración, hechos que no se tomaron en cuenta induciendo a error de interpretación a la Autoridad, aspectos que ocasionaron, se resuelva la prescripción respecto a las facultades de determinación, cuando lo que correspondía en el caso, era dilucidar la controversia respecto a que si las facultades de ejecución de la Administración Tributaria (AT), están prescritas o no.

En ese sentido, indicó que correspondía analizar la oposición contra la ejecución tributaria como lo solicitó el contribuyente y no así contra las acciones de determinación de la deuda tributaria, pues los derechos en su impugnación precluyen y en el caso no se activaron las vías impugnatorias contra la Resolución Determinativa N° 17171000687 que dispuso la existencia de deuda tributaria contra el contribuyente, por tanto, esa Resolución Determinativa al haber adquirido firmeza se convirtió en Título de Ejecución Tributaria firme y exigible y el hecho que la AGIT pretenda desconocer las regulaciones normativas de tiempo, oportunidad y plazos que dispone el Código Tributario, vienen a constituirse en situaciones atentatorias al orden legal y contradicen la seguridad jurídica; toda vez que, a través de la petición de una oposición de la ejecución tributaria, el contribuyente pretende retrotraer y activar vías de impugnación contra las facultades de determinación, cuando esas acciones tenían momentos procesales distintos, dispuestos en la Ley e incluso asentados en la Resolución Determinativa que dispuso la existencia de deuda tributaria y al no haber sido impugnado en su oportunidad llegó a quedar como Título de Ejecución Tributaria, conforme dispone el art. 108 parágrafo I numeral 1 de la Ley N° 2492.

Además, que el contribuyente ante la AGIT, introdujo un nuevo argumento sobre la prescripción de la facultad de determinación, pero en sede administrativa solamente planteó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, las que son dos facultades y etapas diferentes.

Prosigue indicando que, de un análisis y verificación de actuados administrativos, es evidente que en un cómputo realizable del tiempo transcurrido desde la existencia del Título de Ejecución Tributaria (Resolución Administrativa N° 17171000687), no transcurrió el término de prescripción, más aun, cuando según la normativa actual y vigente al momento de la existencia de dicho título, las facultades de ejecución tributaria de la deuda determinada son imprescriptibles como lo dispone el art. 59 parágrafo IV de la Ley N° 2492 modificada por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 que de manera clara establece que, la facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible. Por lo que la facultad de ejecución de la deuda tributaria determinada por el SIN y establecida en la Resolución Determinativa N° 17171000687, se encuentra vigente.

Resulta, además desproporcionado considerar que la facultad de la Administración Tributaria, para determinar la deuda tributaria, se encuentra prescrita cuando esa facultad no fue reclamada o activada en su momento por el contribuyente, permitiendo de esa manera, otorgarle a la AT la faculta de ejecución tributaria, correspondiendo resolver esa facultad y no la de determinación.

Señaló que, para el caso se debe considerar las modificaciones al art. 59 de la Ley N° 2492 en relación a la Ley N° 291 que data de la gestión 2012, aplicable al caso, por encontrarse vigentes al momento de producirse la acción de cómputo vinculado a la facultad que se pretende. Pero, inclusive aplicando lo normado en el art. 59 de la Ley N° 2492 sin modificaciones que refiere a la prescripción de 4 años, en lo relacionado a las acciones de la AT para ejercer su facultad de ejecución tributaria y en relación a la forma de cómputo, el art. 60 parágrafo II establece que, en el supuesto anterior (ya señalado) el término se computará desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, teniendo estrecha relación con el referido art. 108 parágrafo I, numeral 1) de la Ley N° 2492, de lo que se concluye que el término que se computa para la prescripción de la Resolución Determinativa N° 17171000687 ejecutoriada, al encontrarse en etapa de ejecución, comenzó desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, que sucedió conforme señala el contribuyente el 8 de marzo de 2018 y hasta la fecha de solicitud de prescripción que fue el 6 de abril de 2018, transcurrió apenas un mes, por lo que la facultad de ejecución de la AT no se encontraba prescrita, gozando de toda legalidad normativa.

Indicó que, se debe tener presente y tomar en cuenta que la Resolución Jerárquica judicializada, resolvió omitiendo lo reclamado por las partes y pruebas presentadas, no realizó pronunciamiento alguno, respecto a que la Resolución Determinativa N° 17171000687 habría adquirido firmeza, así como tampoco supo explicar la existencia del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria de 28 de diciembre de 2017, puesto que claramente el contribuyente en su recurso de alzada hizo una relación de hechos con referencia al Título de Ejecución Tributaria, sus alcances y periodos, indicando expresamente que el 8 de marzo de 2018, fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331710002307, siendo que de igual forma en su pretensión ante la AT interpuso oposición a las facultades de la ejecución tributaria, advirtiéndose claramente que la Resolución Jerárquica no fue emitida conforme a normativa legal administrativa, siendo contradictoria conforme la propia línea jurisprudencial de la AGIT, por lo que considera que se vulneró el principio de seguridad jurídica.

Estando además viciada de nulidad por no contener una motivación y fundamentación sometida a derecho; menos expresar un análisis con arreglo a la sana crítica y contrastación de documentación existente en el expediente del proceso y antecedentes remitidos a la AGIT, siendo que la misma ha sido emitida sin cumplir la exigencia del art. 211 de la Ley N° 2492, hecho que causó que tal resolución jerárquica revoque totalmente la Resolución de alzada y deje sin efecto la Resolución Administrativa N° 231910000243.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se anule o en su caso se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0064/2020 de 13 de enero, quedando firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 231910000243 de 15 de mayo de 2019.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Admitida la demanda contenciosa por Auto de 1° de diciembre de 2020 de fs. 48 a 51, se citó a la, quien luego de señalar que los argumentos de la demanda son reiterativos, e implican carencia de argumentos en la demanda planteada, afirmó que en la misma, se emiten criterios subjetivos sin haberse hecho una relación de causalidad entre el hecho, que sirve de fundamento y la vulneración causada por la resolución demandada; es decir, se redujo a enumerar pretensiones y calificativos, sin mayor explicación ni causal; y lo peor es que, no se demostraron los agravios que la resolución demandante le habría causado.

Manifestó que los argumentos vertidos por la AT no cumplen lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye un agravio que conculque normas o L., al margen que no señaló de qué manera le afectó o le causa agravio, a la Administración Tributaria (AT) la resolución jerárquica emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

A continuación, señaló:

La AT evidenció de los antecedentes administrativos que, el 31 de julio de 2017, se notificó a “Lindo F.C., con la Orden de Verificación N° 0013OBVl02498 con alcance al RC-IVA de los periodos fiscales marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; concluido el proceso notificó la Vista de Cargo N° 291710000157 y posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, la Resolución Determinativa N° 17171000687, que determinó de oficio la deuda tributaria de 6.879 UFV, por el RC-IVA de los periodos citados. A continuación, el 5 de abril de 2018, L.S.F.A., heredero universal del sujeto pasivo, opuso prescripción a la facultad de determinación de la deuda tributaria; en respuesta, se notificó la Resolución Administrativa N° 231910000243 de 15 de mayo de 2019, que rechazó la solicitud de prescripción.

En ese sentido, se constató...

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