Sentencia Nº SE/0060/2021 de Tribunal Supremo, 08-11-2021

Número de sentenciaSE/0060/2021
Fecha08 Noviembre 2021
Número de expediente059/2020-CA
EmisorSala Social Primera (Corte Suprema de Bolivia)
Tipo de procesoContencioso Administrativo
PartesGerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 60

Sucre, 08 de noviembre de 2021

Expediente

:

059/2020-CA

Demandante

:

Gerencia Regional Santa Cruz - Aduana Nacional

Demandado

:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso

:

Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada

:

Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0562/2020 de 26 de febrero

Magistrado Relator

:

L.. E.M.T.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 48, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz representada por L.A.D.V. apoderada de R.C.C.A., Gerente de la referida administración aduanera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0562/2020 de 26 de febrero; el Auto de admisión de fs. 51; la contestación a la demanda de fs. 86 a 98; el Decreto de fs. 99 que corrió traslado de la réplica, sin que ese derecho hubiese sido ejercido dentro el plazo legal; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 125; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 1 de agosto de 2016, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) GUAPAY SRL, por su comitente I.O.T., presentó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-37250 (fs. 23, de los antecedentes administrativos, con foliación invertida), para la importación de un tractor marca Valtra, modelo BH145, año de fabricación 2011, chasis AAAT2010TBM004021 y demás datos insertos en el formulario de Registro de Maquinaria (FMR) Nº 20164144 (fs. 38 de los antecedentes administrativos).

Por orden de control diferido Nº 2016 CDGRSC1800 de 20 de octubre de 2016 (fs. 57 de los antecedentes administrativos), notificado a I.O.T. el 22 de noviembre de 2016 (fs. 58 los de antecedentes administrativos), se dio inicio al control de cumplimiento de la normativa legal vigente.

Desarrollado el procedimiento y conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano) la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN emitió la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC-1294/2016 de 01 de diciembre (fs. 101 a 84 de los antecedentes administrativos), que fue notificado a I.O.T. el 21 de julio de 2017 (fs. 102 de los antecedentes administrativos), acto administrativo en el que preliminarmente estableció la deuda tributaria de Bs.13.022 equivalente a 6.019,44 UFV´s, por pago de menos en la DUI C-37250.

Finalizado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-EDS Nº 9/2018 de 5 de enero de 2018 (fs. 153 a 132 de los antecedentes administrativos), notificado a I.O.T. el 9 de enero de 2018 (fs. 154 de los antecedentes administrativos), resolución administrativa que determinó la deuda tributaria de Bs.13.022, equivalente a 6.019,44 UFV´s, que incluye tributo omitido, intereses y multa del 100% de la sanción por omisión de pago.

La comitente I.O.T., en uso del derecho a la impugnación administrativa, interpuso recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0330/2018 de 9 de abril (fs. 203 a 190 de antecedentes administrativos), que resolvió ANULAR obrados administrativos hasta la VC AN-UFIZR-VC-1294/2016 de 01 de diciembre, para que se emita nuevo actuado con la debida fundamentación y motivación; actuación que, la AN impugnó por recurso Jerárquico, hebiendo sido CONFIRMADO por la AGIT mediante la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1504/2018 de 25 de junio (fs. 230 a 213 de antecedentes administrativos).

Cumpliendo lo Dispuesto por la AGIT, la Gerencia Santa Cruz de la AN, emitió la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-193-2019 de 18 de abril (fs. 298 a 271 de los antecedentes admirativos), notificado a I.O.T. el 26 de abril de 2019 (fs.299), estableciendo una deuda tributaria preliminar de 6.330,87 UFV´s.

Concluyendo el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-671-2019 de 4 de julio, estableciendo una deuda tributaria de 6.330,87 UFV´s, que incluye el tributo omitido actualizado, interés y sanción del 100%.

Contra la citada Resolución Determinativa, la comitente I.O.T., interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SC), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0555/2019 de 22 de noviembre (fs. 65 a 84 de los antecedentes de impugnación administrativa), que nuevamente ANULÓ obrados administrativos hasta la VC AN-GRSGR-UFIZR-VISCAR-193/2019 de 18 de abril.

Contra la citada Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0562/2020 de 26 de febrero (fs. 118 a 136 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución de alzada recurrida.

El 02 de julio de 2020, la AN interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 39 a 48), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Alegó que, los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, están debidamente respaldados en los antecedentes administrativos y aplicados conforme al art. 51 de la Resolución 1684, encontrando su análisis en el contenido de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-193-2019 numeral 4.2.1., que establecería los motivos que respaldan el trabajo de la AN.

Manifestó que, el punto 4.2.2 de la VC estableció el detalle de las mercancías declaradas y la encontrada, aplicando el art. 55 de la Resolución Nº 1684, señalando las características técnicas que permiten el análisis de los precios de referencia.

2.- Expuso que, el rechazo a la aplicación del primer método está detallado en el punto 4.4.1 de la VC, analizando los motivos por los cuáles se rechazó su aplicación, conforme los documentos soporte del despacho aduanero y el incumplimiento del art. 5-b-c-e-g de la Resolución Nº 1684.

Indicó que, los descargos presentados por el operador no permitieron la aplicación del art. 8 de la Resolución Nº 1684; por el contrario, generarían mayores dudas respecto a la intermediación realizada y que no fue declarada en la DAV 16121614 ni en la factura comercial Nº 203/2016.

3.- Reclamó que, se cumplió con el art. 2 a 6 del Acuerdo, relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y art. 144 de la Ley Nº 1990, para fundamentar técnicamente el descarte de los métodos secundarios, respetando el orden de prioridad de los métodos de valoración cumpliendo la Resolución Nº 1684.

Afirmó que, la valoración del 2 y 3er método se condiciona a utilizar un valor de transacción de mercancías idénticas o similares conforme a los arts. 7 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, 2 y 3-b) (no refiere que norma), métodos que no pudieron ser aplicados porque no se configuró lo establecido en los arts. 2-b-c-e-g y 3-b; por ello, la AN sí considero los requisitos establecidos en la norma vigente.

Refirió que fundamento el método de valor de transacción de mercancías idénticas, conforme a lo expuesto a fs. 280 de los antecedentes administrativos, realizando el descarte del método de valor de transacción de mercancías similares, estableciendo que no procede aplicar los métodos secundarios porque la base de datos de la AN no dispone de dicha información.

Asimismo, conforme a los arts. 54 de la Resolución Nº 1684, 17 de la Decisión Nº 571 de la CAN y 98 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), solicito al operador y/o agencia despachante de aduana, formular descargos y ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho.

4.- Afirmó que, la VC en aplicación al art. 48-3-a) analizó y fundamentó que no se aplica la flexibilidad de los métodos secundarios, previstos en los arts. 2 al 6 del Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la CAN; por ello, aplicó el criterio razonable para mercancías similares, conforme se expuso en la VC.

5.- Alegó que, a fs. 288 a 289 de los antecedentes administrativos, se expuso de forma clara y concreta el detalle de mercancía declarada y la mercenaria encontrada, consignando el nombre comercial, marca, tipo, clase, modelo, año, estado, país de origen y monto aproximado, describiendo perfectamente las características consideradas al momento de establecer un precio conforme al art. 55 de la Resolución Nº 1684 de la CAN.

Refirió que, después de la notificación del Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-1890/2018, el operador presentó descargos a las observaciones efectuadas por la AN, incluyendo el precio referencial, que fueron debidamente evaluados conforme al art. 17 de la Decisión 571 de la CAN; empero, la AGIT al analizar ese extremo no consideró el art. 36 de la Resolución Nº 1684.

Aplicando la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0070/2010-R de 3 de mayo, argumentó que debe darse seguridad jurídica; asimismo, citó los arts. 115, 117 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169, 178 del CTB-2003; 1, 143 de la Ley Nº 1990; 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 y la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09 de 12 de marzo de 2009.

P..

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 562/2020, en consecuencia, se declare firme y subsistente la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-193-2019 y la Resolución Determinativa Nº AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-Nº 671/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 10 de julio de 2020 de fs. 51, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y...

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